martes, 27 de septiembre de 2011

Unidad contractual VS fraccionamiento, límites

En no pocas ocasiones se nos generan dudas, sobre la existencia de un fraccionamiento, cuando se nos presentan de forma reiterada facturas que responden a un objeto "sospechosamente" similar, por eso aunque ya aportamos información al respecto en otra entrada querímos completar la el "cajón de nuestro armario" con este  Informe de la  Intervención General de la Comunidad de Madrid de 23 de marzo de 2010, donde de forma muy didáctica nos expone los límites del unidad contractual con el fraccionamiento de los contratos concluyendo que :

- Si el objeto está compuesto por prestaciones que constituyen una unidad funcional, deben integrarse en un sólo contrato. En efecto, todas las prestaciones orientadas a la consecución de una misma finalidad deben dar lugar a una sola respuesta contractual, no a una multiplicidad de contratos. Abundando en este razonamiento, se puede decir que las prestaciones se agrupan en un sólo contrato a la vista de la función que van a cumplir, no de su mayor o menor similitud. Esta es la idea que subyace en el concepto “unidad funcional u operativa”.
- Si la naturaleza del objeto así lo exige, por así derivarse de las propias cláusulas del contrato o de la finalidad que pretende alcanzarse, o si dentro del objeto hay prestaciones susceptibles de aprovechamiento separado que constituyen una unidad funcional, aquél puede fraccionarse contratando las partes mediante lotes. 
- En los contratos de obras, pueden contratarse separadamente partes del mismo que revistiendo sustantividad propia requieran ser ejecutadas de forma separada por empresas que reúnan una determinada habilitación.

En definitiva, en el objeto de un contrato, teniendo en cuenta que las necesidades que se satisfacen deben ser consideradas caso a caso, deben compilarse todas aquéllas prestaciones que teniendo o no naturaleza similar constituyan una unidad funcional, pudiendo, no obstante, fraccionarse el contrato si se da alguno de los supuestos admitidos en la Ley debiéndolo justificar suficientemente en el expediente y siempre que con ello no se incurra en fraude de ley.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

La contratación de energía electrica, telecomunicaciones y combustible en municipios

Uno de los grandes olvidados, en el ámbito de la contratación pública local, son los suministros citados en el título, derivados de la liberalizacion de estos mercados, y aquí debemos todos entonar el "mea culpa" sea por dejadez "siempre ha sido así", desconocimiento, o simplemente por exceso de carga de trabajo, lo cierto es que nos llegan las facturas de telefono, luz, o combustible de forma continua, y no hacemos nada por regularizar esta situación. Por ello queríamos hacernos eco de la  Resolución de 29 de junio de 2011, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el informe de fiscalización de la contratación en el ámbito local de servicios y suministros de energía y telecomunicaciones, ejercicios 2003, 2004 y 2005. En la misma se da cuenta del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre esta materia de los ejercicios 2003 a 2005, en municipios de más de 50.000 habitantes, concluyendo que "de la actuación desarrollada se desprende una muy limitada actividad contractual de los Entes locales que garantice adjudicaciones mediante pública concurrencia respecto de estos bienes y servicios, resultando que solamente el 4,5% de los Ayuntamientos analizados ha tramitado procedimientos licitatorios en relación con la totalidad de los servicios y suministros de telecomunicación, energía y carburantes". Es por ello que consideramos necesario fomentar, tal y como recomienda el Tribunal de cuentas, la incoación de este tipo de procedimientos, no ya porque sea de imperativo legal, sino como medida económica para rebajar los costes que soportan los municipios por estos servicios, estableciendo además un control sobre la calidad de los mismos. De ello debemos ser conscientes los Interventores, manifestándolo en nuestros informes. Por esto va bien tener a mano la resolucion que citamos hoy ya que constituye un buen argumento frente al "aquí siempre se ha hecho así".

lunes, 19 de septiembre de 2011

Cuidado con las redes WiFi municipales, lo gratis puede salir muy caro

A continuación comentamos, una reciente sentencia de la Audiencia nacional, declarando ajustada a derecho la sanción de 300.000,00€ impuesta al Ayuntamiento de Malaga, por ofrecer WiFi gratis, y es que nos encontramos en una época donde los municipios se dedican a prestar servicios "a toda máquina", sin meditar antes, primero si son necesarios y segundo si puede o debe  asumirlos ya que  actúan en ocasiones como un operador privado interfiriendo en la competencia y tercero si puede pagarlos...


"La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) establece los requerimientos que se deben cumplir al respecto. Por ello, en febrero de 2010 interpuso la multa porque el consistorio no se inscribió en el Registro de Operadores y tampoco respetó los límites de autoprestación -porque permitía la navegación libre por todo tipo de páginas-.
Además, la Audiencia ha considerado insuficientes las medidas de limitación al servicio puestas en marcha por el consistorio para evitar la navegación por la red diferente al «estrictamente vinculado a los servicios públicos municipales».
Y es que la resolución dice que el régimen de autoprestación que se ofrece en la ciudad «se extiende a bibliotecas, centros culturales, salas de encuentro polivalentes, situadas en centros cívicos, en la medida la que se desarrollen actividades culturales y educativas de competencia de las administraciones locales».
El tribunal no considera actividades culturales y educativas el acceso general a Internet en centros en los que el ayuntamiento desplegó su red WiFi, como el Palacio de Deportes u otras zonas abiertas.
La CMT recoge en su normativa que los ayuntamientos pueden ofrecer WiFi gratis con tres condiciones: la inscripción sin coste en el Registro de Operadores -puesto que no genera beneficios-, que no proporcione una velocidad superior a 256 kilobytes por segundo -esta velocidad se puede superar siempre que se encuentre un patrocinador que corra con los gastos de la red- y que la red esté orientada a la calle." (fuente PC Actual)


martes, 13 de septiembre de 2011

Jurisprudencia sobre la necesidad de solicitar informe sectorial para edificar viviendas en SNU

Remitido por Miguel H. Javaloyes, Secretario del Ayuntamiento de Alacalà de Xivert.
"Urbanismo: Necesidad de Informe preceptivo por parte de la Conselleria de Agricultura para la edificación de viviendas unifamiliares aisladas en Suelo No Urbanizable Común en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Con la entrada en vigor de la Ley 10/2.004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Suelo No Urbanizable, se produjo una modificación del régimen de fiscalización por parte de la Administración autonómica en el ámbito del Suelo No Urbanizable, derogando el régimen de la anterior autorización preceptiva e implantando la necesidad de solicitar informes sectoriales por parte de la Conselleria de Agricultura en determinados casos.

No obstante, dicha norma obviaba la necesidad de solicitar informe alguno para viviendas unifamiliares aisladas, por lo que surgió la duda sobre si era o no necesario solicitar dicho informe en tales supuestos. A tal efecto, conviene recordar que otra norma, la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, en su artículo 15, dispone lo siguiente:

"1. En suelo no urbanizable de protección genérica por causa de sus valores agrícolas, ganaderos o forestales, en idénticos términos a los establecidos en los artículos precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística o de protección vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la consellería competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas que puedan permitirse conforme a la legislación urbanística y sectorial aplicable.
2. No obstante, y con base a una mayor eficacia del principio de colaboración interadministrativa, las administraciones públicas que promuevan o autoricen obras, usos, instalaciones y aprovechamientos no comprendidos en el apartado anterior deberán informar a la consellería competente en materia de agricultura de los aspectos básicos del plan o proyecto técnico que justifique su realización, cuando de la naturaleza de las mismas se derive una clara incidencia sobre los valores agrarios o de preservación del medio rural que presente la zona objeto de actuación."
Así, partiendo del tenor literal de dicha norma, vemos cómo sería necesario solicitar el pertinente informe preceptivo a la Conselleria de Agricultura para la edificación, por ejemplo, de viviendas unifamilares aisladas en Suelo No Urbanizable común.
Si bien es cierto que surgió la duda sobre si seguía o no vigente dicho artículo, partiendo de la fecha de dicha Ley, el Dictamen 350/2.006 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana aclaró que debía entenderse plenamente vigente dicha norma, y que la Ley 8/2002 y la Ley 10/2004 no eran contradictorias, sino complementarias.
Ahora bien, a mayor abundamiento, conviene resaltar la reciente Sentencia número 1.416, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de octubre de 2.010, en la que la Sala entiende necesaria la solicitud de informe de la Conselleria competente en materia de agricultura para la edificación de una vivienda unifamiliar aislada en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, por cuanto considera, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/2.004, de 9 de diciembre, que el art. 15 de la mencionada Ley 8/2002 resulta de aplicación a todo el Suelo No Urbanizable Común, sin que quepan interpretaciones distintas sobre calificaciones residuales o no de dicho tipo de suelo."

jueves, 8 de septiembre de 2011

Encomienda de Gestión y Ley de Contratos

Muy buenas, finalizado ya el periodo vacacional, retomamos nuestra actividad, poniendo en común un informe de la JCCA de Baleares  donde explica de forma muy clarificadora la distinción entre encomienda de gestión tal y como la regula la ley 30/1992 en su artículo 15 y los servicios o prestaciónes  "in house" regulados en la LCSP a través de los artículos 4.1 letra n y 24.6 además adjuntamos diferentes enlaces con información referente a la adjudicación directa de contratos vía prestaciones "in house" que creemos pueden ser de utilidad para el fondo de armario (leer más...)

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