viernes, 10 de febrero de 2012

Cerrado por traslado...

Buenas amigos, esta será la última entrada que realizaremos en fiscalizacion-local.blogspot.com, ya que nos hemos trasladado a un dominio nuevo, con nueva interfaz, ahora nuestra url es www.fiscalizacionlocal.es . Hemos ido creciendo, el mundo 2.0 cada vez nos atrae más y necesitabamos un cambio, así que lo hemos rediseñado todo, manteniendo la esencia y nos hemos pasado a un dominio propio, esperamos que os guste como a nosotros, así que a partir de hoy las entradas al blog se trasladarán al nuevo, aunque este permanecerá activo, tranquilos no lo borraremos.

 Aprovechamos para dar las gracias a todos los que nos han ayudado a dar contenidos, sobre todo a Miguel H. Javaloyes y también a los chicos de www.socialtree.es que nos han ayudado mucho y que como nosotros tambien se presentan en sociedad 2.0.

Lo dicho un saludo y nos vemos en www.fiscalizacionlocal.es


martes, 31 de enero de 2012

contratos de Colaboración en materias de gestión de sanciones administrativas

 Remitido por Miguel H. Javaloyes, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella.

"Cuestiones sobre los contratos de servicios cuya finalidad es la "colaboración" en materias de gestión de sanciones de una Administración Pública".

Supone una cuestión común en el día a día de los Ayuntamientos el saber si una Administración puede acudir, dada la falta de medios personales y/o materiales, al ámbito de la contratación administrativa para que un tercero lleve a cabo tareas relacionadas con la gestión de multas de tráfico, la gestión tributaria, etc.

A tal efecto, y partiendo de la noción que dichos contratos, en caso de que fueran viables, serían calificados como contratos de servicios, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a la hora de analizar las especialidades del contrato de servicios, deja patente en su art. 301.1.  que "No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos", por lo que, de entrada, el legislador estatal ya prohíbe que se pueda acudir a la vía del contrato de servicios para que un tercero ajeno a la Administración tramite expedientes propios del ámbito de la materia de gestión tributaria o sanción de multas de tráfico, por ejemplo.

Ahora bien, pero ¿Es viable que una Administración acuda a un contrato de servicios de colaboración, en los que un tercero "colabore" en las tareas de preparación de expedientes administrativos relacionados con las áreas arriba descritas?

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña, por medio de su Informe 8/2009, de 3 de julio, resolvió dicha cuestión, argumentando que es "viable contratar un servicio de colaboración en la gestión de los expedientes sancionadores por infracciones a la normativa de tráfico vial urbano siempre que las actividades a llevar a cabo sean de carácter material, técnico o de servicios y no incluyan actos que puedan producir efectos que generen eventuales deberes, de carácter positivo o negativo, derivados del ejercicio de su actuación."

No obstante, recomendamos cautela a la hora de redactar el contenido de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas por los que deberá regirse el procedimiento, por cuanto en modo alguno debe haber duda de que dichas tareas que se pretendan contratar puedan ser, en la práctica diaria, un ejercicio práctico de la potestad de autoridad, esto es, que lo que se ponga sobre papel en la práctica no sea más que una declaración de buenas intenciones y se tergiverse el espíritu de la norma."

Link: http://www10.gencat.net/ecofin_jcca/idr/docs/2009-08-CP-cast.pdf

miércoles, 18 de enero de 2012

Procedimiento ejecutivo cuotas de urbanización

Hoy queríamos poner en común una interesante sentencia sobre el cobro de cuotas de urbanización por el ayuntamiento cuando estas devienen morosas al urbanizador, evidentemente nos referimos al ambito de la Comunidad Valenciana, aunque entendemos que el concepto es trasladable a otras comunidades con legislación parecida. La cuestión es basta la mera exigencia por el urbanizador o debe realizar la administración algún acto que complete la actividad de este. A este interrogante responde el fundamento de derecho 10º en los siguientes términos:

No queremos seguir, sin abordar el problema relativo a la mecánica del cobro de las cuotas de
urbanización porque existe una apreciación equivocada, otorgándose al urbanizador facultades que, además, no tiene. En este sentido es muy explicito el conjunto de afirmaciones que se contienen en la contestación de la demanda que formula el ayuntamiento, y que son del  siguiente tenor:
Aprobada de este modo la liquidación provisional de las cuotas de urbanización, que indica la cantidad abonar por cada propietario con carácter provisional, a cuenta y meramente estimativo, el urbanizador será el responsable de la gestión para su cobro para el periodo voluntario; procediendo la ejecución forzosa de su liquidación por la administración actuante para el caso de no ser abonadas. Es esto ciertamente lo que se suele hacer, y lo que se ha hecho en el supuesto de autos, pero no es lo que la ley dice que se haga, ni por supuesto, se le conceden al urbanizador esas facultades, sin ningún tipo de control.
El artº 72 , que cita la administración, y que se refiere al impago de cuotas, dice textualmente:
D) El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la
Administración actuante y en beneficio del Urbanizador, mediante apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago devengará, en favor del Urbanizador, el interés legal del  dinero. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.  

Es decir, cuando la cuota se impaga haciendo el propietario caso omiso de las cartas que a tal efecto le gira el urbanizador, no se abre directamente el procedimiento de apremio, ni muchísimo menos. Ante esta situación, que no puede calificarse aun de impago, (no se generan intereses), según nos dice el precepto, el urbanizador ha de recurrir a la administración, que debe dictar resolución que autorice su cobro inmediato, que por supuesto, debe estar motivada y debe notificarse en legal forma, evidentemente, al sujeto pasivo, con expresión de recursos, en la medida en que, la resolución que autoriza ese cobro, le afecta inmediatamente pues, es quien ha de pagar. La notificación ha de hacerse con los requisitos que son inexcusables y entre ellos, la expresión de los recursos. Solo tras esa  resolución, puede requerirse de pago, por el urbanizador, en vía voluntaria, y el impago de la liquidación determina el apremio. 
Es decir el apremio queda casualizado, no solo por impago en vía voluntaria abierta por el urbanizador, sino por la notificación de la resolución de la administración que, autoriza al urbanizador, al cobro de la liquidación. En el supuesto de autos, no se ha hecho sí, y evidentemente la vía de apremio hay que anularla porque está mal abierta.


STSJ Valencia de 13/11/2009

lunes, 16 de enero de 2012

Apoyo a emprendedores y PYMES de la Comunidad Valenciana


En el DOCV nº 6692 de 16/01/2012 se ha publicado este decreto ley, que afecta sobre todo a Secretarios municipales por el tema de las licencias o declaraciones responsables, sin embargo a nosotros nos ha llamado la atención  el punto 4 del artículo segundo donde se define Pyme:
Se considera pyme (pequeña y mediana empresa) la empresa que cumple con los siguientes requisitos, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) número 800/2008 de la Comisión Europea: 
a) Tener menos de 250 trabajadores.
b) Tener un volumen de negocio anual no superior a 50 millones de euros, o bien un balance general anual que no sea superior a 43 millones de euros.
c) No participar, en un 25% o más de su capital social o de sus derechos de voto, en otras empresas que no cumplan con los anteriores requisitos.
 
Dentro de la categoría de pyme se considera pequeña empresa aquella que tiene menos de 50 trabajadores, y un volumen de negocio anual o un balance general anual que no supera los 10 millones de euros.
Las pyme que no cumplan estas características tienen la condición de mediana empresa.
 
Dentro del grupo de pequeñas empresas, se considera una microempresa aquella que tiene menos de 10 trabajadores y un volumen de  negocio anual o un balance general anual que no supera los 2 millones de euros
Así pues ya tenemos una referencia del concepto para cuando nos haga falta.

Remitido por Miguel Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella

viernes, 13 de enero de 2012

Tipo IRPF de las asignaciones a concejales por asistencia a Plenos.

Hoy queríamos destacar la consulta vinculante de la DGT V2687-11 sobre el tipo de IRPF aplicable a los concejales por la asistencia a Plenos. 












El tratamiento de las retribuciones que se satisfacen a los concejales, ediles, etc. en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aparece regulado en el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre, en adelante LIRPF), conforme al cual tienen la consideración de rendimientos del trabajo “las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.”
Según se deduce del precepto transcrito, las retribuciones que se asignan a los miembros referenciados, estarán sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimientos del trabajo, con excepción de la parte de las mismas que el citado ente local asigne para gastos de viaje y desplazamiento de sus destinatarios.

La determinación del porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos por los concejales y demás miembros en el ejercicio de su cargo seguirá el mismo régimen, ya perciban retribuciones fijas por el desempeño del mismo, en el caso de dedicación exclusiva, o se trate de cantidades fijas por cada asistencia a sesiones o reuniones. En ambos supuestos, la retención a practicar sobre las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los concejales de Ayuntamiento, con exclusión, únicamente y en todo caso, de la parte de las mismas que dicha institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte, según lo establecido en el artículo 86 del Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 del mismo Reglamento, siendo de aplicación, igualmente, el límite excluyente de la obligación de retener previsto en el artículo 81.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

jueves, 12 de enero de 2012

"Ius variandi", riesgo imprevisible y "Factum pricipis"


Buenas, buceando por la red encontramos un dictamen de la Audiencia de Canarias de 31 de Octubre de 2007, que resolviendo una cuestión planteada por una concesión de basuras, define de forma muy clara los conceptos de "ius variandi", riesgo imprevisible y "factum principis" como elementos "alteradores" del equilibrio economico financiero concesional, así que los ponemos en común para nuestro fondo de armario 



Las otras tres excepciones a los “principio de riesgo y ventura” y “precio cierto”, serían el “ius variandi”; el “riesgo imprevisible”; y el “factum principis”, supuestos en los que de manera todavía más excepcional si cabe, que en el caso de la revisión de precios procedería una “compensación económica” encaminada a la restitución del equilibrio financiero del contrato, si se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos y siempre que la revisión de precios devenga ineficaz ante la imprevisibilidad del acontecimiento generador de los costes. 
Procede analizar los elementos de cada uno de los supuestos, en el caso del “ius variandi”, para el contrato de gestión de servicios públicos viene establecido el artículo 163.2 del TRLCAP lo siguiente: “Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.”, en el mismo sentido se pronuncia el legislador en el artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Por lo tanto para darse una compensación tiene que darse una modificación contractual acometida por la Administración contratante y con arreglo a lo contenido en el TRLCAP.
Tratándose de un “riesgo imprevisible”, que igualmente produzca una alteración del equilibrio económico contractual, cuya reparación no es posible mediante la revisión de precios, entra en juego la compensación al amparo de la denominada “doctrina del riesgo razonablemente imprevisible” conectada a la “cláusula Rebus Sic Stantibus”, como señala el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del TS de 30 de abril de 1999, al decir que “como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente la condiciones de la ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes que la que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato, o en su caso la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado”
Y en este sentido el TS en su Sentencia de 26 de diciembre de 1990, establece que para que sea aplicable dicha doctrina como fórmula compensatoria, las circunstancias concurrentes además de imprevisibles ha de haberse producido sin culpa de los contratantes.
Finalmente la teoría del “factum principis” , alude a la alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar modificación debida a medidas administrativas generales, que aunque no modifican directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste. El Tribunal Supremo considera (STS de 25 de abril y de 20 de diciembre de 1986), necesario para que se de el nacimiento del derecho indemnizatorio en estos casos, ha de tratarse de medidas imperativas y de obligado cumplimiento, que reúnan las características de generalidad e imprevisisbilidad y que produzcan un daño especial al contratista dando lugar a la citada compensación.

lunes, 9 de enero de 2012

Real Decreto Ley 20/2011 y la administración local


Bueno tras el paréntesis navideño toca estudiar y ponerse al día en las modificaciones que nos ha traído el año nuevo. Respecto a la administración local interesa destacar:

martes, 3 de enero de 2012

Interes de demora primer semestre 2012, 8%

Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012.


1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,0 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.

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