sobre el cobro de cuotas de urbanización por el ayuntamiento cuando estas devienen morosas al urbanizador, evidentemente nos referimos al ambito de la Comunidad Valenciana, aunque entendemos que el concepto es trasladable a otras comunidades con legislación parecida. La cuestión es basta la mera exigencia por el urbanizador o debe realizar la administración algún acto que complete la actividad de este. A este interrogante responde el fundamento de derecho 10º en los siguientes términos:
No queremos seguir, sin abordar el problema relativo a la mecánica del cobro de las cuotas de
urbanización porque existe una apreciación equivocada, otorgándose al urbanizador facultades que, además, no tiene. En este sentido es muy explicito el conjunto de afirmaciones que se contienen en la contestación de la demanda que formula el ayuntamiento, y que son del siguiente tenor:
Aprobada de este modo la liquidación provisional de las cuotas de urbanización, que indica la cantidad abonar por cada propietario con carácter provisional, a cuenta y meramente estimativo, el urbanizador será el responsable de la gestión para su cobro para el periodo voluntario; procediendo la ejecución forzosa de su liquidación por la administración actuante para el caso de no ser abonadas. Es esto ciertamente lo que se suele hacer, y lo que se ha hecho en el supuesto de autos, pero no es lo que la ley dice que se haga, ni por supuesto, se le conceden al urbanizador esas facultades, sin ningún tipo de control.
El artº 72 , que cita la administración, y que se refiere al impago de cuotas, dice textualmente:
D) El impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la
Administración actuante y en beneficio del Urbanizador, mediante apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago devengará, en favor del Urbanizador, el interés legal del dinero. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
Es decir, cuando la cuota se impaga haciendo el propietario caso omiso de las cartas que a tal efecto le gira el urbanizador, no se abre directamente el procedimiento de apremio, ni muchísimo menos. Ante esta situación, que no puede calificarse aun de impago, (no se generan intereses), según nos dice el precepto, el urbanizador ha de recurrir a la administración, que debe dictar resolución que autorice su cobro inmediato, que por supuesto, debe estar motivada y debe notificarse en legal forma, evidentemente, al sujeto pasivo, con expresión de recursos, en la medida en que, la resolución que autoriza ese cobro, le afecta inmediatamente pues, es quien ha de pagar. La notificación ha de hacerse con los requisitos que son inexcusables y entre ellos, la expresión de los recursos. Solo tras esa resolución, puede requerirse de pago, por el urbanizador, en vía voluntaria, y el impago de la liquidación determina el apremio.
Es decir el apremio queda casualizado, no solo por impago en vía voluntaria abierta por el urbanizador, sino por la notificación de la resolución de la administración que, autoriza al urbanizador, al cobro de la liquidación. En el supuesto de autos, no se ha hecho sí, y evidentemente la vía de apremio hay que anularla porque está mal abierta.