Reproducimos la carta del Presidente del COSITAL referente la la nueva Ley del Registro Civil. Como podreis ver nos afecta por dos cuestiones: 1ª que ahora los sercretarios van a emitir "resoluciones" y 2ª que se modifica el TRLHL habilitando de forma expresa la posibilidad de establecer la tasa por matrimonios civiles (leer más...) 
Estimado/a compañero/a,
El pasado viernes 22 de julio se publicó en el BOE la nueva LEY 20/2011 de 21 de julio DEL REGISTRO CIVIL, que se adjunta en fichero informático.
De conformidad con  la Disposición Final Décima, "La presente Ley  entrará en vigor a los  tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del  Estado»"
La novedad más  importante para nuestro colectivo viene recogida en el art. 58:
"Artículo  58. Expediente matrimonial.
1.  La celebración del matrimonio en forma civil corresponde a los Alcaldes o a los  Concejales en quienes aquellos deleguen.
2.  La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el  que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y  la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el  Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del  Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las  diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del  matrimonio.
La  tramitación del expediente mencionado se regirá por lo dispuesto en esta Ley y  el reglamento que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley  30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones  Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.  El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento  en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La  denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de  capacidad o el impedimento en el que funda la denegación.
4.  Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya  resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los  Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
5.  Resuelto favorablemente el expediente, el Alcalde o Concejal celebrará el  matrimonio en la forma prevista en el Código Civil y, a continuación, extenderá  el acta con su firma, la de los contrayentes y testigos y la remitirá,  preferentemente por vía telemática, al Registro Civil.
6.  En el caso de matrimonios celebrados fuera de España, la instrucción del  expediente y la celebración del matrimonio, de conformidad con las reglas  establecidas en los apartados anteriores, corresponde al Cónsul encargado de la  oficina consular del Registro Civil.
7.  En los casos de celebración del matrimonio secreto a que se refiere el artículo  54 del Código Civil, su tramitación se realizará de manera reservada y su  inscripción se someterá al régimen de publicidad restringida previsto en los  artículos 83 y 84 de la presente Ley."
Igualmente son de  destacar:
Artículo  20. Estructura del Registro Civil.
1.  El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza  en:
1.º  Oficina Central.
2.º  Oficinas Generales.
3.º  Oficinas Consulares.
2.  Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los  Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
Bajo  su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se  determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de  la Oficina del Registro Civil.
3.  Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante  cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente.  Igualmente, podrán presentar en los Ayuntamientos la solicitud y la  documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro  Civil.
Artículo  22. Oficinas Generales del Registro Civil.
1.  En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al  menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las  Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en  sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro  Civil por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razón de la singular  distribución de la población o por las características del territorio, se podrán  crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. En atención a  las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios,  Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del  Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al  entrar en vigor la presente Ley.
2.  Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del  Registro Civil, que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Dirección  General de los Registros y del Notariado. Excepcionalmente y por necesidades del  servicio, se podrá designar más de un Encargado.
3.  Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con  competencias ejecutivas en la materia designar a los Encargados de las Oficinas  Generales del Registro Civil en sus respectivos ámbitos  territoriales.
4.  Son funciones de las Oficinas Generales del Registro  Civil:
1.ª  Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias  propias de su competencia, así como expedir  certificaciones.
2.ª  Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como  otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro  Civil.
3.ª  Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el  ordenamiento jurídico.
4.ª  Practicar las inscripciones y demás asientos de su  competencia.
5.ª  Expedir certificaciones de los asientos registrales.
6.ª  Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del  Notariado.
Disposición  final quinta. Tasas municipales. Se  añade un apartado 5 al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de  las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de  marzo, con la siguiente redacción: «5. Los Ayuntamientos podrán establecer una  tasa por la instrucción y tramitación de los expedientes matrimoniales en  forma civil y por la celebración de los mismos.»
Desde que COSITAL  tuvo conocimiento de ello, se opuso abiertamente a ello, pero aunque tampoco  estaban de acuerdo ni la FEMP ni otras asociaciones de municipios, ni tampoco el  Ministerio de Política Territorial, este criterio fue adoptado por la práctica  totalidad de los grupos parlamentarios.
En un primer momento  el proyecto de ley recogió que, además de resolver el expediente de matrimonio,  los Secretarios de Ayuntamiento habían de oficiar la ceremonia correspondiente  de celebración del matrimonio. Afortunadamente, según  nuestro criterio, eso  cambió.
Se remitieron  propuestas de enmiendas -cuya copia de adjunta- a todos los grupos políticos y  se mantuvieron contactos con todos ellos a varios niveles, pero hubo un consenso  muy amplio entre los grupos y las propuestas de enmienda nuestras no  prosperaron. Ni siquiera accedieron a corregir técnicamente la ley en el sentido  de que no se recoge quien es el competente en los municipios sujetos al régimen  de gran población del Titulo X LRBRL, como les pusimos de manifiesto en nuestra  propuesta de enmiendas como podéis comprobar.
Hubo, eso sí, una  enmienda del grupo parlamentario del PP que proponía que la instrucción del  expediente corriera a cargo del Secretario del Ayuntamiento pero que la  resolución correspondiera al Encargado del Registro Civil a propuesta del  Secretario del Ayto., pero no prosperó, aunque tampoco nos hubiera resuelto  mucho. 
Se mantuvieron  conversaciones al más alto nivel con las autoridades competentes del Ministerio  de Justicia: Subsecretaría de Justicia, y especialmente con la Dirección General  de los Registros y del Notariado, que rechazaron de plano nuestros  planteamientos y se dirigió al Ministro de Justicia una carta en términos muy  duros al respecto, sin que fuera posible hacerles dar marcha atrás en esta  propuesta, remitiéndonos siempre a que hay tres años para el desarrollo  reglamentario de la ley, y que en esa fase contarían con nuestras  aportaciones.
En la  actualidad quedaría la posibilidad de recurso de inconstitucionalidad en defensa  de la autonomía local promovido por la FEMP u otras asociaciones de municipios,  pero es altamente improbable que esto suceda, sin perjuicio, como decimos, de  poder aclarar cuestiones en el desarrollo reglamentario de esta ley, que no  entrará en vigor hasta el 22 de julio de 2014.
Un cordial  saludo.
Eulalio  Ávila
Presidente  Consejo General Cosital











 
 
 
 
 
 
 
 
 
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