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jueves, 12 de enero de 2012

"Ius variandi", riesgo imprevisible y "Factum pricipis"


Buenas, buceando por la red encontramos un dictamen de la Audiencia de Canarias de 31 de Octubre de 2007, que resolviendo una cuestión planteada por una concesión de basuras, define de forma muy clara los conceptos de "ius variandi", riesgo imprevisible y "factum principis" como elementos "alteradores" del equilibrio economico financiero concesional, así que los ponemos en común para nuestro fondo de armario 



Las otras tres excepciones a los “principio de riesgo y ventura” y “precio cierto”, serían el “ius variandi”; el “riesgo imprevisible”; y el “factum principis”, supuestos en los que de manera todavía más excepcional si cabe, que en el caso de la revisión de precios procedería una “compensación económica” encaminada a la restitución del equilibrio financiero del contrato, si se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos y siempre que la revisión de precios devenga ineficaz ante la imprevisibilidad del acontecimiento generador de los costes. 
Procede analizar los elementos de cada uno de los supuestos, en el caso del “ius variandi”, para el contrato de gestión de servicios públicos viene establecido el artículo 163.2 del TRLCAP lo siguiente: “Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.”, en el mismo sentido se pronuncia el legislador en el artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Por lo tanto para darse una compensación tiene que darse una modificación contractual acometida por la Administración contratante y con arreglo a lo contenido en el TRLCAP.
Tratándose de un “riesgo imprevisible”, que igualmente produzca una alteración del equilibrio económico contractual, cuya reparación no es posible mediante la revisión de precios, entra en juego la compensación al amparo de la denominada “doctrina del riesgo razonablemente imprevisible” conectada a la “cláusula Rebus Sic Stantibus”, como señala el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del TS de 30 de abril de 1999, al decir que “como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente la condiciones de la ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes que la que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato, o en su caso la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado”
Y en este sentido el TS en su Sentencia de 26 de diciembre de 1990, establece que para que sea aplicable dicha doctrina como fórmula compensatoria, las circunstancias concurrentes además de imprevisibles ha de haberse producido sin culpa de los contratantes.
Finalmente la teoría del “factum principis” , alude a la alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar modificación debida a medidas administrativas generales, que aunque no modifican directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste. El Tribunal Supremo considera (STS de 25 de abril y de 20 de diciembre de 1986), necesario para que se de el nacimiento del derecho indemnizatorio en estos casos, ha de tratarse de medidas imperativas y de obligado cumplimiento, que reúnan las características de generalidad e imprevisisbilidad y que produzcan un daño especial al contratista dando lugar a la citada compensación.

martes, 21 de junio de 2011

Incidencia de la Ley de Movilidad Valenciana, en la contratación pública

Miguel H. Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Alcalà de Xivert, nos remite el siguiente comentario sobre la reciente Ley de movilidad valenciana.
"Contratación pública: Incidencia de la Ley 6/2.011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana en la contratación de los servicios públicos de transporte. (leer más...)

miércoles, 15 de junio de 2011

La Ley de Economía Sostenible y la "Tasa del Agua"

Una de las cuestiónes más controvertidas en el ambito del derecho tributario local es la "Tasa del agua" y su naturaleza. Esta ha ido dando bandazos y  ha pasado de ser una potestad tarifaria de la administracion, dejando que sea concesionario el que la recaude , a  una Tasa y que como tal sólo pueda ser recaudada por una Administración, en este sentido el artículo 2.2 letra A de la Ley General Tributaria lo dejaba claro "Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público".   (leer más ...)

martes, 22 de marzo de 2011

Distinción entre contrato de servicios y concesion de servicios

Muy Buenas hoy queríamos comentar una sentencia del TJUE  que al menos a nosotros no vale de "fondo de armario" ya que recoge el criterio diferenciador de cuando un contrato debe ser considerado de servicios y cuando una concesion de servicios y aunque la conclusion ya la sabíamos(la asunción del riesgo en la explotación) no está de más, tener una sentencia "a mano" para cuando la ocasión lo requiera. (leer más ...)


martes, 11 de enero de 2011

Calificación del contrato de recogida de residuos y limpieza


Buenas, empezamos el año con un informe de la Junta  Consultiva de contratacion valenciana, que conviene tener a mano como  "fondo de armario". es sobre  la  recogida de residuos y limpieza viaria. y muestra un parecer favorable a la licitación, en un mismo procedimiento, de la contratación de las prestaciones de ambos tipos de servicios, si ambas están en una relación de complementariedad necesaria o conveniente para el interés público. Ahora bien, los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas deben diferenciar claramente las necesidades para cada prestación y definirlas independientemente. Lo interesante es que establece la inexistencia de concesión de servicios públicos, y por ende, de riesgo. En el supuesto contemplado, la retribución al contratista proviene del Ayuntamiento y, aunque proviniera de terceros, no procede de la explotación del servicio a riesgo y ventura del contratista, sino de la prestación del servicio a cambio de un precio cierto, que incorpora todos los riesgos previstos y previsibles y revisable en función del número de usuarios. La figura del contratista, lejos de asimilarse al concesionario, se asimila a lo que en términos de la Directiva 2004/18 y la LCSP se denomina "prestador de servicios".

Sobre el Respecto Miguel H. Javaloyes (Secretario de Alcalà de Xivert) nos complementa la informacion con estas dos consultas:

 Informe 22/09 de la JCCA 

Informe 27/07 de la JCCA 

viernes, 10 de septiembre de 2010

Equilibrio financiero en concesion administrativa

Dictamen 2009/0045 del Consell Consultiu de la Comunidad Valenciana sobre el concepto de equilibrio financiero en una concesion de aguas, el restablecimiento del mismo debe ser económico, no mediante prorrogas (STS 25/05/2006)

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE DE GESTIÓN DE SERVICIOS. De suministro de agua potable y alcantarillado en un municipio alicantino. Parecer contrario a la concesión de las dos prórrogas, a la finalización de su duración inicial, propuestas con la finalidad de restablecer el equilibrio financiero del contrato, que se dice alterado por circunstancias imprevisibles, al no preverse en el contrato, ni en el pliego de condiciones dicha posibilidad. El pretender acordar una prórroga 23 años antes de la finalización del plazo de la concesión del servicio, no es acorde con la naturaleza y finalidad de las prórrogas en materia de contratos públicos. Se esta confundiendo o enmascarando el supuesto de prórroga del contrato con el de la modificación del ámbito temporal de éste, que implica la de un elemento esencial del contrato -máxime tratándose de una ampliación de 10 años, lo que supone casi la mitad del tiempo del contrato-, y por lo tanto, para ser factible debería estar prevista en el pliego de condiciones para no vulnerar los principios que informan la contratación pública. La voluntad del Ayuntamiento de prorrogar el contrato deberá estar informada por el interés público existente en el momento próximo a su finalización.

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