Una de las cuestiónes más controvertidas en el ambito del derecho tributario local es la "Tasa del agua" y su naturaleza. Esta ha ido dando bandazos y  ha pasado de ser una potestad tarifaria de la administracion, dejando que sea concesionario el que la recaude , a  una Tasa y que como tal sólo pueda ser recaudada por una Administración, en este sentido el artículo 2.2 letra A de la Ley General Tributaria lo dejaba claro "Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan 
en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante 
cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para
 la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente 
público".   (leer más ...)
Sin embargo este párrafo ha sido derogado por la Ley de Economía Sostenible, lo cual puede entenderse como un nuevo bandazo en la naturaleza jurídica del cobro del agua pasando de nuevo de la potestad tributaria a la potestad tarifaria. Al respecto queriamo citar la reflexión que no mando nuestro buen amigo, Rubén Rodriguez, abogado canario especialista en contratación pública , a tenor de la trascendencia de la derogacion de parrafo segundo apartado 2.2.A) por Disposión Final 58 de la Ley de Economía Sostenible
Sin embargo este párrafo ha sido derogado por la Ley de Economía Sostenible, lo cual puede entenderse como un nuevo bandazo en la naturaleza jurídica del cobro del agua pasando de nuevo de la potestad tributaria a la potestad tarifaria. Al respecto queriamo citar la reflexión que no mando nuestro buen amigo, Rubén Rodriguez, abogado canario especialista en contratación pública , a tenor de la trascendencia de la derogacion de parrafo segundo apartado 2.2.A) por Disposión Final 58 de la Ley de Economía Sostenible
"Sin duda, el 
apartado suprimido de la LGT venía a evitar dudas interpretativas 
respecto de lo que se entiende por régimen de derecho público en la 
prestación de servicios o la realización de actividades, que ya la Ley 
de Tasas y Precios Públicos (de aplicación supletoria a las Haciendas 
Locales) mencionaba en su artículo 6 “las tasas son tributos cuyo hecho 
imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de 
actividades en régimen de derecho público…”
Para
 el Tribunal Constitucional la condición pública o privada del ente 
perceptor de la contraprestación que el usuario de un servicio público 
debe satisfacer es irrelevante a los efectos de la calificación de esa 
obligación. Lo relevante será que en el servicio se den las notas que el
 TC señala como indentificadoras para poder calificar dicha obligación 
de pago como una prestación patrimonial de carácter público (tasa), cual
 es la Imposición coactiva de la prestación patrimonial, siendo 
supuestos de esta naturaleza:
a.     El
 servicio o actividad de la administración es de recepción y solicitud 
obligatoria, bien sea por ser impuesta esta obligatoriedad por norma 
jurídica o pro situación de hecho, lo que sucede cuando el bien o 
servicio es indispensable para satisfacer las necesidades básicas de la 
vida personal o social del obligado al pago.
b.    Casos de monopolio de  derecho o de hecho del ente público que efectúa la prestación.
Esta doctrina es la observada por el artículo 20.1 del TRLRHL al disponer:
“Artículo 20. Hecho imponible.
1.
 Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán 
establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento 
especial del dominio público local, así como por la prestación de 
servicios públicos o la realización de actividades administrativas de 
competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo 
particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A.     La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B.     La
 prestación de un servicio público o la realización de una actividad 
administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se
 refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando
 se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a.     Que
 no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A 
estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción 
por parte de los administrados:
§  Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
§  Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b.     Que
 no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida 
su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”
Aunque
 parece indudable la naturaleza tributaria de las contraprestaciones del
 servicio de abastecimiento de agua, lo cierto es que muchas 
administraciones públicas siguieron distinguiendo la tasa y la tarifa en
 función del criterio del ente perceptor de suerte que cuando el 
servicio se ejercía mediante gestión indirecta no utilizábamos un 
régimen de derecho público. Consciente de esta realidad el legislador 
introdujo el párrafo ahora suprimido en la LGT por la LES al entender 
que los servicios se prestan en régimen de derecho público con 
independencia del modo gestor (directo o indirecto) y la titularidad 
corresponda a un ente público.
Por
 tanto al suprimirse el párrafo segundo del artículo 2.2 a) de la LGT 
por la LES pudiera entenderse abierta la posibilidad de que en los casos
 de gestión indirecta del servicio y siendo el perceptor de la 
contraprestación que ha de abonar el usuario el concesionario se pueda 
calificar ésta de precio privado con lo que nos deslizaríamos ante el 
ejercicio de la potestad tarifaria sobre el servicio público."
 
En conclusion, Aunque en principio la introducción del parrafo hoy derogado venía a positivizar un iter jurisprudencial, parace claro que su supresión tiene un fin determinado, por tanto habrá que ver como se configuran los nuevos contratos concesionales surgidos al amparo de esta nueva regulación legislativa y los pronunciamientos judiciales que en su caso se produzcan. Saludos
En conclusion, Aunque en principio la introducción del parrafo hoy derogado venía a positivizar un iter jurisprudencial, parace claro que su supresión tiene un fin determinado, por tanto habrá que ver como se configuran los nuevos contratos concesionales surgidos al amparo de esta nueva regulación legislativa y los pronunciamientos judiciales que en su caso se produzcan. Saludos











 
 
 
 
 
 
 
 
 
0 comentarios:
Publicar un comentario