lunes, 16 de enero de 2012

Apoyo a emprendedores y PYMES de la Comunidad Valenciana


En el DOCV nº 6692 de 16/01/2012 se ha publicado este decreto ley, que afecta sobre todo a Secretarios municipales por el tema de las licencias o declaraciones responsables, sin embargo a nosotros nos ha llamado la atención  el punto 4 del artículo segundo donde se define Pyme:
Se considera pyme (pequeña y mediana empresa) la empresa que cumple con los siguientes requisitos, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) número 800/2008 de la Comisión Europea: 
a) Tener menos de 250 trabajadores.
b) Tener un volumen de negocio anual no superior a 50 millones de euros, o bien un balance general anual que no sea superior a 43 millones de euros.
c) No participar, en un 25% o más de su capital social o de sus derechos de voto, en otras empresas que no cumplan con los anteriores requisitos.
 
Dentro de la categoría de pyme se considera pequeña empresa aquella que tiene menos de 50 trabajadores, y un volumen de negocio anual o un balance general anual que no supera los 10 millones de euros.
Las pyme que no cumplan estas características tienen la condición de mediana empresa.
 
Dentro del grupo de pequeñas empresas, se considera una microempresa aquella que tiene menos de 10 trabajadores y un volumen de  negocio anual o un balance general anual que no supera los 2 millones de euros
Así pues ya tenemos una referencia del concepto para cuando nos haga falta.

Remitido por Miguel Javaloyes Ducha, Secretario del Ayuntamiento de Xirivella

viernes, 13 de enero de 2012

Tipo IRPF de las asignaciones a concejales por asistencia a Plenos.

Hoy queríamos destacar la consulta vinculante de la DGT V2687-11 sobre el tipo de IRPF aplicable a los concejales por la asistencia a Plenos. 












El tratamiento de las retribuciones que se satisfacen a los concejales, ediles, etc. en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aparece regulado en el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre, en adelante LIRPF), conforme al cual tienen la consideración de rendimientos del trabajo “las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.”
Según se deduce del precepto transcrito, las retribuciones que se asignan a los miembros referenciados, estarán sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimientos del trabajo, con excepción de la parte de las mismas que el citado ente local asigne para gastos de viaje y desplazamiento de sus destinatarios.

La determinación del porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo obtenidos por los concejales y demás miembros en el ejercicio de su cargo seguirá el mismo régimen, ya perciban retribuciones fijas por el desempeño del mismo, en el caso de dedicación exclusiva, o se trate de cantidades fijas por cada asistencia a sesiones o reuniones. En ambos supuestos, la retención a practicar sobre las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los concejales de Ayuntamiento, con exclusión, únicamente y en todo caso, de la parte de las mismas que dicha institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte, según lo establecido en el artículo 86 del Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 del mismo Reglamento, siendo de aplicación, igualmente, el límite excluyente de la obligación de retener previsto en el artículo 81.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

jueves, 12 de enero de 2012

"Ius variandi", riesgo imprevisible y "Factum pricipis"


Buenas, buceando por la red encontramos un dictamen de la Audiencia de Canarias de 31 de Octubre de 2007, que resolviendo una cuestión planteada por una concesión de basuras, define de forma muy clara los conceptos de "ius variandi", riesgo imprevisible y "factum principis" como elementos "alteradores" del equilibrio economico financiero concesional, así que los ponemos en común para nuestro fondo de armario 



Las otras tres excepciones a los “principio de riesgo y ventura” y “precio cierto”, serían el “ius variandi”; el “riesgo imprevisible”; y el “factum principis”, supuestos en los que de manera todavía más excepcional si cabe, que en el caso de la revisión de precios procedería una “compensación económica” encaminada a la restitución del equilibrio financiero del contrato, si se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos y siempre que la revisión de precios devenga ineficaz ante la imprevisibilidad del acontecimiento generador de los costes. 
Procede analizar los elementos de cada uno de los supuestos, en el caso del “ius variandi”, para el contrato de gestión de servicios públicos viene establecido el artículo 163.2 del TRLCAP lo siguiente: “Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.”, en el mismo sentido se pronuncia el legislador en el artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Por lo tanto para darse una compensación tiene que darse una modificación contractual acometida por la Administración contratante y con arreglo a lo contenido en el TRLCAP.
Tratándose de un “riesgo imprevisible”, que igualmente produzca una alteración del equilibrio económico contractual, cuya reparación no es posible mediante la revisión de precios, entra en juego la compensación al amparo de la denominada “doctrina del riesgo razonablemente imprevisible” conectada a la “cláusula Rebus Sic Stantibus”, como señala el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del TS de 30 de abril de 1999, al decir que “como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente la condiciones de la ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes que la que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato, o en su caso la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado”
Y en este sentido el TS en su Sentencia de 26 de diciembre de 1990, establece que para que sea aplicable dicha doctrina como fórmula compensatoria, las circunstancias concurrentes además de imprevisibles ha de haberse producido sin culpa de los contratantes.
Finalmente la teoría del “factum principis” , alude a la alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar modificación debida a medidas administrativas generales, que aunque no modifican directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste. El Tribunal Supremo considera (STS de 25 de abril y de 20 de diciembre de 1986), necesario para que se de el nacimiento del derecho indemnizatorio en estos casos, ha de tratarse de medidas imperativas y de obligado cumplimiento, que reúnan las características de generalidad e imprevisisbilidad y que produzcan un daño especial al contratista dando lugar a la citada compensación.

lunes, 9 de enero de 2012

Real Decreto Ley 20/2011 y la administración local


Bueno tras el paréntesis navideño toca estudiar y ponerse al día en las modificaciones que nos ha traído el año nuevo. Respecto a la administración local interesa destacar:

martes, 3 de enero de 2012

Interes de demora primer semestre 2012, 8%

Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012.


1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2011, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 1,0 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.

martes, 20 de diciembre de 2011

Umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos aplicables a partir del 1 de enero de 2012

El DOUE de 2 de diciembre de 2011 ha publicado el Reglamento 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos.

En resumidas cuentas el de suministro y servicios pasa de 193.000€ a 200.000€, el de obras pasa de 4.850.000€ a 5.000.000€.

PD. si alguno tenéis un cuadro resumen, pasarlo que estos datos conviene tenerlos a mano



Retención de garantía definitiva por incumplimiento con subcontratistas

Hoy queríamos hacer mención al interesante informe 8/2011 de la Junta Consultiva de Contratación de Cataluña, donde abunda  en lo ya expuesto por la JCCA estatal y que fue objeto de otra entrada referente a la falta de acción directa del subcontratista frente a la administración para el pago de las certificaciones de obra, añadiendo ahora que :
"De acuerdo con la normativa vigente de contratos públicos, la falta de pago del precio pactado por parte del contratista a sus subcontratistas y a sus suministradores no se puede considerar, con carácter general, como un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso del contrato o de las condiciones especiales de ejecución, al efecto de incautar la garantía definitiva. "
Además interesa leer con detenimiento este informe, por el detallado análisis que  realiza sobre la figura de la  subcontratación . Así que lo metemos en nuestro "fondo de armario" para cuando haga falta. Saludos

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Inclusión del IVA para determinar el Órgano de Contratación

Remitido por Eduardo Pozo Bouzas, Secretario Ayuntamiento de Lliria
 
"Relación entre la competencia para contratar y el impuesto sobre el valor añadido.
 
La entrada en vigor de la LCSP introdujo como novedad la no consideración del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los efectos de determinar el valor estimado del contrato y, en consecuencia, los importes para acudir a los diferentes procedimientos de contratación por razón de la cuantía.
 
Sin embargo, un aspecto que no quedaba claro en la ley era, si el importe del impuesto debía tenerse en cuenta a la hora de determinar el órgano competente para adjudicar el contrato, toda vez que la Disposición Adicional Segunda de la LCSP se refería al “importe del contrato”, sin distinguir si dentro de este importe se debía entender incluido o no el correspondiente al IVA.
 
Ante esta laguna normativa fue necesario acudir a la interpretación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda. El Informe de este órgano 38/2010 de 24 de noviembre concluyó que  ha de afirmarse que el IVA ha de considerarse incluido en el importe del contrato pues su inclusión tiene relación directa con la disposición que se ha de efectuar sobre el correspondiente crédito presupuestario que corresponde pagar al órgano de contratación.
 
En todo caso, y al margen de entender resuelta esta duda por la Junta Consultiva de Contratación, recientemente se ha publicado el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Dentro de esta norma se incluye la referencia a la relación entre competencia para contratar en el ámbito local e impuesto sobre el valor añadido, en la medida que la Disposición Adicional Segunda señala en su apartado 14 que “para determinar el importe de los contratos regulados en esta disposición se incluirá en el mismo el importe del Impuesto sobre el Valor añadido”.
 
De este modo, se aclara normativamente la duda que hemos expuesto y se acoge el criterio que ya recogió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Así, para determinar qué órgano es el competente en los municipios de régimen común para adjudicar un contrato deberá tomarse en consideración la cuantía del valor estimado del contrato y, además, la correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido."

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