Con gran pesar, quiero comentar hoy una Sentencia del Tribunal Supremo, que casa, otra del TSJ de Madrid, que era favorable a mi Ayuntamiento y que nos priva de un buen "pellizco" por la bonificación del IBI a las concesionarias de autopistas de los años 1999 a 2003, me refiero a la STS de 22/12/2010 Recurso de casación nº 5988/2007.
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La "sustancia" del asunto se encuentra en el fundamento de derecho quinto y se basa en dos argumentos que de forma resumida explico:
El primero parte de que la antigua contribución urbana era un tributo estatal, que a partir del 1979 pasó a ser local, transformándose en 1988 en lo que hoy conocemos como IBI, por tanto los que tenían reconocida una bonificación, seguían teniéndola, en consecuencia "...Los ayuntamientos, por la permanencia del beneficio, no pasaron a recaudar menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los que la nueva figura tributaria venía a sustituir". En consecuencia no se puede compensar lo que nunca se recaudó.
El segundo parte de la interpretacion del artículo 9.2 de la ley 39/1988 (hoy TR 2/2004) para el Tribunal Supremo la eficacia vinculante de este artículo "resulta más que dudosa...en este punto sobre el legislador estatal" ya que al ejercer la competencia exclusiva del artículo 149.1.14 de la Constitucion en materia de hacienda general, es a él a quien compete en última instancia hacer efectivo el principio de la suficiencia financiera de las haciendas locales, "valorando en cada momento histórico si los ayuntamientos disponen de medios suficientes para ejercer sus competencias". Por tanto la suficiencia financiera debe interpretarse no en términos absolutos, sino a la luz del 149.1.14 de la Constitución
Concluye la sentencia, fundamento sexto, señalando que la anterior conclusion no se opone a lo que hizo el Estado en los años 1999 y 2000 encomendando, vía leyes de presupuestos del Estado, estudiar la compensación de la bonificacón , sino todo lo contrario, es decir que el derecho a la compensacion, por la bonificacion litigiosa, no nace de la Constitucion o de la legislación estatal, sino de la voluntad del Estado enmarcada en el título competencial antes citado.
Más jurisprudencia sobre el tema STS de 17/01/2011 recurso 1009/2010
y STS 7427/2010
saludos
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La "sustancia" del asunto se encuentra en el fundamento de derecho quinto y se basa en dos argumentos que de forma resumida explico:
El primero parte de que la antigua contribución urbana era un tributo estatal, que a partir del 1979 pasó a ser local, transformándose en 1988 en lo que hoy conocemos como IBI, por tanto los que tenían reconocida una bonificación, seguían teniéndola, en consecuencia "...Los ayuntamientos, por la permanencia del beneficio, no pasaron a recaudar menores rendimientos de los que venían recibiendo, porque el beneficio existía con anterioridad respecto de los que la nueva figura tributaria venía a sustituir". En consecuencia no se puede compensar lo que nunca se recaudó.
El segundo parte de la interpretacion del artículo 9.2 de la ley 39/1988 (hoy TR 2/2004) para el Tribunal Supremo la eficacia vinculante de este artículo "resulta más que dudosa...en este punto sobre el legislador estatal" ya que al ejercer la competencia exclusiva del artículo 149.1.14 de la Constitucion en materia de hacienda general, es a él a quien compete en última instancia hacer efectivo el principio de la suficiencia financiera de las haciendas locales, "valorando en cada momento histórico si los ayuntamientos disponen de medios suficientes para ejercer sus competencias". Por tanto la suficiencia financiera debe interpretarse no en términos absolutos, sino a la luz del 149.1.14 de la Constitución
Concluye la sentencia, fundamento sexto, señalando que la anterior conclusion no se opone a lo que hizo el Estado en los años 1999 y 2000 encomendando, vía leyes de presupuestos del Estado, estudiar la compensación de la bonificacón , sino todo lo contrario, es decir que el derecho a la compensacion, por la bonificacion litigiosa, no nace de la Constitucion o de la legislación estatal, sino de la voluntad del Estado enmarcada en el título competencial antes citado.
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y STS 7427/2010
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