Alguien me dijo una vez que España, no era un país de esfuerzos colectivos, sino de Quijotes, tal vez sea así o no, pero lo cierto que es que la semana pasada tuve el gusto de conocer a uno. Se llama Juan José Moll y es ingeniero de caminos. En los 80 fue separado del servicio por la Generalidad Catalana y lleva luchando contra ello desde entonces, no dudó en licenciarse en Derecho para poder defenderse e incluso preparó una tesis doctoral sobre el tema, a sabiendas de que no podría leerla puesto que había sido separado del servicio. Tras una entretenida charla me contó las consecuencias que conlleva la coletilla "no haber sido mediante expediente disciplinario separado del servicio..." (art.56.1d EBEP) y que implica la "muerte pública" de quien la sufre ya que contra esto no existe rehabilitación, y constituye una sanción a perpetuidad, lo cual no parece muy constitucional, ya que el separado del servicio, no puede acceder NUNCA MÁS a ningún puesto publico sea funcionario o laboral, lo cual constituye una auténtica tragedia, sobre todo para ciertos colectivos como el personal de las fuerzas armadas. En la actualidad Juan José Moll, recientemente jubilado sigue dedicando su tiempo a luchar para que esta funesta coletilla desaparezca de nuestro ordenamiento, defendiendo y asesorando a los que sufren la condena perpetua de la Separación del Servicio. Por todo lo dicho, desde aquí queremos manifestar nuestro reconocimiento, haciéndonos eco de su solitaria lucha no contra molinos sino auténticos gigantes.
Para Saber mas:
31 comentarios:
SOS DE INTERVENTORES LOCALES
vid.
http://fiscalizacion.es/2009/01/06/separacion-del-servicio/comment-page-2/#comment-4322
INTERVENTOR ADMINISTRACIÓN LOCAL EN VALENCIA 10 mayo 2010 a las 7:38 pm #
Recientemente se ha aprobado el Decreto 96/2009, de 17 de julio, del Consell, por el que se determinan los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, con destino en las entidades locales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 20 de julio de 2009).
Dicho Decreto atribuye todas las competencias fiscalizadoras salvo la SEPARACION DEL SERVICIO de los habilitados estatales que prestamos
servicios en la Comunidad Valenciana al Alcalde o al Pleno.
Es decir, el fiscalizado puede fácilmente, mediante un mero Decreto de Alcaldía, suspender de empleo y sueldo a su fiscalizador.
¿Cómo esperan los ciudadanos, el Tribunal de Cuentas, la IGAE, etc, que ejerzamos nuestras funciones con objetividad?
Esto ya ha ocurrido recientemte, con la interventora de Mislata, un pueblo relativamente importante.
A ver si entre todos evitamos este tipo de barbaridades jurídicas.
Os pido ayuda!
vid.
http://garciamado.blogspot.com/2010/04/responsabilidad-juridica-voz-para-una.html#3575090014724324321
SANCIONES PERPETUAS FRANQUISTAS
1978-2011
ES UNA PENA QUE EL ARTICULO NO HABLE DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS JURISTAS DEL ESTADO POR JURAR, APLICAR, ENSALZAR Y NO RECTIFICAR DESDE 1978 A 2011 LAS NORMAS DE SANCIONES PERPETUAS, FRUTO DE LOS 12 PRINCIPIOS INAMOVIBLES DEL MOVIMIENTO (Ley 1958),DE SEPARACION DEL SERVICIO,PERDIDA DE EMPLEO, INHABILITACION SIN REHABILITACION, NI POR AMNISTIA,NI POR INDULTO,NI POR CAMBIO DE LEGISLACION, NI POR RECURSO... en virtud de los art.30.1.e DLFCE 315/1964,30 CPJM,56.1.d EBEP 7/2007...que excluyen a perpetuidad de todo empleo público docente, civil, militar exigiendo como REQUISITO ESENCIAL IRRACIONAL de
"no haber sido-jamás por nadie en todo el mundo- ni separado del servicio, ni perdido el empleo, ni despedido, ni inhabilitado desde los 16 años de edad"
el cual no se exige para ser juez, fiscal, personal de la UE, de las Cortes,........que además para mayor privilegio discriminatorio respecto a los demás funcionarios, en caso de ser o haber sido separados de servicio tienen siempre el derecho fundamental de REHABILITACION según los art.303,370 LOPJ y 44,70 EOMF,y resto de los Estatutos respectivos.
Damos por reproducidos para no repetirlos los comentarios de
http://pantharei.wordpress.com/2009/02/28/la-inhabilitacion-y-la-rehabilitacion/
FISCALIZACION DE DESPIDOS ATADOS Y Y MAL ATADOS POR EL EBEP (1)
vid.
http://contencioso.es/2011/05/17/despidos-disciplinarios-fallidos-en-la-administracion-obligada-readmision/
Los Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales y los Letrados del Estado estaban juramentados en los 12 Principios Inamovibles del Movimiento Nacional (Ley 1958) plasmados en los art.30.1.e y 38.3 del DL 315/1964 FCE mal llamada Ley
,que abolieron la CESANTÍA,LAS SEPARACIONES DEL SERVICIO DE 3 a 5 AÑOS, LAS REHABILITACIONES Y TURNOS
DE REINGRESO DE LOS CESANTES Y SEPARADOS DEL SERVICIO, con el múltiple resultado para el Régimen Franquista de ahorrarse toda indemnización a las victimas cesadas o separadas del servicio, obligarlas a exiliarse y cambiar de nacionalidad, aniquilar cualquier voz discrepante, y aterrorizar a todos los empleados públicos invocando la insostenible teoría totalitaria de
"LAS RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL"
(DE LA SARTEN POR EL MANGO DEL CAUDILLO Y SUS DELEGADOS)
para justificar las depuraciones masivas mediante Tribunales de Honor o similares (ver Reglamento Disciplina Académica 1954 de Ruiz Gimenez que sigue vigente) que excluían y siguen excluyendo de todo empleo y prestación pública a perpetuidad como pensiones, seguros sociales, desempleo...., sin posibilidad de rehabilitación ni de recurso ni de cambio de legislación
"por haber sido separado del servicio o hallarse inhabilitado en cualquier administración pública",
hasta que 2 años después otros dos decretos leyes de ROACAJ 11/1966 y ROACJT 33/1966(de Reforma Orgánica y Adaptación a los Cuerpos de la Administración de Justicia y Jurisdicción del Trabajo del antedicho DLFCE 315/1964) restablecieron como privilegio corporativo sólo de Jueces, Fiscales, Personal Judicial y de la Jurisdiccion del Trabajo dependientes de los Ministros de Justicia y Trabajo,
la rehabilitación del separado del servicio y del inhabilitado por delito doloso o culposo,
discriminando a todos los demás Cuerpos especialmente a los de Catedráticos y Docentes (en 1965 se separó a Aranguren, Tierno y García Calvo a perpetuidad)y a los de Abogados del Estado (por depender entonces del Ministro de Hacienda), quedando como requisito esencial de sus oposiciones, ingresos y nombramientos bajo juramento de lealtad a dichos Principios incompatibles con la Constitución,resultando en su caso nula radical insubsanable toda su carrera funcionarial desde su arranque por art.62 Ley 30/92 al carecer de los requisitos esenciales constitucionales para ser Docente, Catedratico, Abogado del Estado.....
máxime si dichos requisitos no se exigen para ser juez, fiscal, Personal del Consejo Nacional del Movimiento, de Cortes y de la UE según los art.303, 370 LOPJ-1985 , 44 y 70 EOMF-1981, Estatutos del CNM-1970 (de Torcuato Fernandez Miranda), Cortes y de la UE,
y además por estar condenados y prohibidos por las STC 4/1981 y 37/2002, que fulminan los art.56.1.c.d EBEP 7/2007 "SEVILLA- VELAZQUEZ" nulo por carecer de Dictamen del Consejo de Estado y por haber sido sustituido en falso sin que nadie rechistase, ni el propio Consejo de Estado,por el Borrador de la Comisión de Expertos
"SANCHEZ MORON-ORTEGA ALVAREZ", y además por ampliar la exclusión perpetua de separados del servicio y de inhabilitados a los despedidos, desde los 16 años de edad, permitiendo la rehabilitación a los inhabilitados pero no a los separados del servicio ni a los despedidos.
FISCALIZACION DE DESPIDOS ATADOS Y Y MAL ATADOS POR EL EBEP (2)
vid.
http://contencioso.es/2011/05/17/despidos-disciplinarios-fallidos-en-la-administracion-obligada-readmision/
continuación
La prórroga y aplicación de las normas preconstitucionales totalitarias sustantivas y procesales en todas las AAPP y en los Tribunales de Honor y de Justicia, después de la Constitución 1978, fué denunciada y combatida sin éxito por juristas como JERONIMO AROZAMENA, que fué juez, magistrado, Subsecretario de Trabajo, Magistrado del TC y Consejero de Estado recientemente desaparecido, según recordaban en los Obituarios en su honor suscritos por Bonifacio de la Cuadra, Fernando Ledesma, Manuel Jimenez de Parga.....
http://www.elpais.com/articulo/Necrologicas/Jeronimo/Arozamena/primer/vicepresidente/Constitucional/elpepinec/20110409elpepinec_2/Tes
SER Y NO SER SEPARADOR DE SERVICIO PERPETUO
El conflicto de intereses incompatibles es máximo cuando la persona-y peor aún si es JURISTA DE RECONOCIDO PRESTIGIO Y COMPETENCIA PROFESIONALES ANTES Y/O DESPUES DE 1978 EN CUESTIÓN- pertenece a varios cuerpos incompatibles de requisitos depuradores incompatibles al estar juramentada a la vez o sucesivamente en los mismos como Juez, Fiscal, Catedratico, Abogado del Estado, Letrado del Consejo de Estado, del Consejo Nacional del Movimiento, de Universidad, de Cortes, del Instituto Nacional de Previsión...........y peor aún si forma parte de Tribunales de Oposiciones que los exigen en falso so pena de nulidad y persecución de falsedad, o si es Preparador de Oposiciones de jueces, fiscales, abogados del Estado que los exigen en falso e incompatiblemente
Como mejor perla de ese FRAUS OMNIA
CORRUMPIT DE LOS 4 PODERES DEL ESTADO combatido sin éxito por Arozamena, Vives,... recomendamos la lectura de las intervenciones de los juristas de reconocido prestigio y competencia en la JORNADA DE ESTUDIO SOBRE «LA SITUACIÓN ACTUAL DEL ESTADO AUTONÓMICO»
Por ALICIA GONZÁLEZ ALONSO
vid.
http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/3/REPNE_092_294.pdf
y transcribimos
“……….Por último, y cerrando la primera mesa redonda, el profesor MENENDEZ REXACH se refirió a la administración pública en el Estado
central y en las Comunidades Autónomas.
Planteó algunos problemas pendientes de resolver que dificultaban el desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas como, por ejemplo, en materia de Régimen Estatutario de los Funcionarios,cuya regulación tildó de «ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD JURIDICA». (???)
LA NORMA BÁSICA QUE REGULA LA MATERIA ES LA LEY (???) 315/1964,de 7 de febrero, de Funcionarios Civiles del Estado,(????) junto con la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública.(???)
Esta última Ley ha tenido que ser ADAPTADA(???) por la doctrina constitucional.(???)
Hasta que el Estado no tome medidas al respecto en la legislación básica de la materia, ES IMPOSIBLE (???) que pueda existir un desarrollo legislativo por parte de las Comunidades Autónomas (????)
OBSERVACION PARA EL OBSERVATORIO DEL EBEP
-La ley 30/84 "MOSCOSO" y su mal llamada MODIFICADA 9/1988 "ALMUNIA", no consagran como básicos ni esenciales los art.30.1.e y 38.3 DLFCE 315/1964, que están prohibidos y condenados por STC 4/1981 "PELAYO-AROZAMENA-GOMEZ MORANT" y 37/2002 "VIVES-GARRIDO FALLA"
-La decadencia insostenible del indesarrollable EBEP se acredita bien por la supresión fulminante del MAAPP y de la Comisión Legislativa de AAPP del Congreso, bien por los interminables peregrinajes de la Secretaria de Estado y Dirección General de Funcion Pública, que nadie ha echado en falta ni protestado desde 2007
REHABILITACION SEXENAL DE PERSONAL SANITARIO SEPARADO DE SERVICIO (1)
La mejor prueba de la múltiple anticonstitucionalidad irracional insostenible del art.56.1.c.d EBEP 7/2007 y art.30.1.e DLFCE 315/1964 y de sus normas derivadas como los Estatutos de Autonomía y las Leyes de FP como la valenciana de 2010,y de su contradictoria doctrina y jurisprudencia en los TTSSJJ, TS, TC, TCU, y Aª.NAL,y en dispersos Dictamenes del CGPJ, Consejo de Estado y resto de Consultivos a favor o en contra de excluir o no de empleo público, a perpetuidad o temporalmente de toda reinserción y rehabilitación a colectivos confundidos y equiparados desde los 16 años,inicuamente, por haber sido separados del servicio, o despedidos, o por hallarse inhabilitados,o por ser nacionales o extranjeros, o por ser Personal Judicial, Sanitario, de Cortes o de la UE, consta acreditada con creces en la Exp. de Motivos, y en los art.30.5.e, 73 y Disp.Derog de la Ley 55/2003 del EMPESS, que con 25 años de dilaciones legislativas y judiciales indebidas derogaron normas preconstitucionales franquistas de 1971,inaplicables y ya derogadas al sobrevenir en su día la Constitucion y Directivas UE,según las STC 4/1981 y 37/2002, que pasamos a transcribir
vid.
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l55-2003.html#a24
///////////////////
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.(Ley "PASTOR")
Artículo 30.5.Para poder participar
en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
e.No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los SEIS AÑOS anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f.En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a, no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos en los SEIS AÑOS anteriores a la convocatoria.
(continua)...
REHABILITACION SEXENAL DE PERSONAL SANITARIO SEPARADO DEL SERVICIO (2)
continua ....
Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones.
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a.Separación del servicio.
Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves. Durante los SEIS AÑOS siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal. Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.
1.Quedan derogadas,o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:
a.El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b.El Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones
del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c.La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d.El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e.El Estatuto jurídico del personal
médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre,y las disposiciones
que lo modifican,complementan y desarrollan.
f.El Estatuto de personal sanitario
no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g.El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio
de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta Ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos
vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
////////////////////
NO TIENE SENTIDO QUE EL PERSONAL SANITARIO SEPARADO DEL SERVICIO TENGA REHABILITACION:
SIN PLAZO, SI ES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA O DEL CGPJ O DEL MF;
A SEIS AÑOS,SI ES DEL MINISTERIO DE SANIDAD;
Y QUE NO TENGAN REHABILITACIÓN NUNCA SI ES DE OTROS MINISTERIOS Y AAPP, ESTATALES, AUTONOMICAS, LOCALES, UNIVERSITARIAS,CIVILES,
INSTITUCIONALES, CORPORATIVAS, MILITARES Y DEPORTIVAS
REHABILITACION PRIVILEGIADA DE MAGISTRADOS SEPARADOS DEL SERVICIO
El art.311 del reciente Reglamento 2/2011 del CGPJ viene a desmentir la STS 3-12-2010 "MAURANDI" cuando invoca erróneamente sin reservas
"la clara e inequivoca voluntad
del legislador" de no rehabilitar a los funcionarios civiles y militares que hayan sido separados del servicio, sin explicar por qué
los art.303 y 370 LOPJ permiten opositar a juez a aspirantes separados de servicio y prevén la rehabilitación de jueces y magistrados condenados por delito doloso o culposo y también a los separados del servicio como reza dicho art.311 del Reglamento 2/2011del CGPJ:
vid.
http://www.lexureditorial.com/boe/1105/08049-63.htm
Artículo 311
Quienes hubieran perdido la condición de juez o magistrado por haber sido separados del servicio podrán solicitar la rehabilitación mediante escrito en el que, de forma exhaustiva y detallada, se indicarán las razones que justifican la rehabilitación. A dicho escrito se acompañarán los documentos e informes que le sirvan de base para acreditar la desaparición de la causa que motivó la separación.
INCOMPATIBILIDAD DE ABOGADOS DEL ESTADO, CATEDRATICOS Y MAGISTRADOS DEL TS Y DEL TC SEPARABLES DEL SERVICIO SIN Y CON REHABILITACION
El cambio de criterio de las recientes Sentencias del TS y del TC de los Casos Sortu,Bildu, sobre requisitos esenciales de participación y de sufragio pasivo electoral,prohiben exclusiones preventivas por sospechas presuntas
de antecedentes pasados cancelados
,del tipo "no haber sido condenado o separado del servicio...."
pone en cuestión todos los Cuerpos y Escalafones de Juristas del Estado que las practiquen en sus oposiciones y elecciones corporativas (como las de Abogados del Estado y Catedraticos) respecto de los Cuerpos y Escalafones que no las practiquen (como los de Jueces, Fiscales, Magistrados,Letrados de Cortes).
Pero es que además esos requisitos dudosos esenciales y básicos para todo el Estado por el EBEP y por la LOREG ponen en cuestión las relaciones de sujeción estructural juridica procesal entre jueces y partes, fiscales y abogados del estado de tods los procesos, al estar juramentados unos sí y otros no en "no haber sido separados del servicio" resultando que actuan unos como garantes de los Principios del Movimiento (Ley 1958), y otros como garantes del Estado Constitucional.
Todo este desaguisado debe aclararse previamente en todas las Salas y Plenos y en la la Sala del 61 mediante Incidentes de Abstencion y Recusacion y de Incompatibilidad de todos sus miembros CONSIGO MISMOS Y ENTRE SI, ya que muchos Magistrados del TS son además Abogados del Estado, Letrados del TC, del Consejo de Estado, Catedraticos,....estando juramentados a la vez a favor y en contra de las SANCIONES, PENAS Y EXCLUSIONES PERPETUAS que son objeto del juicio, resultando juez y parte interesada e incompatible para juzgarse a sí mismos respecto
a dichos requisitos esenciales de concursos,oposiciones,elecciones,listas de admitidos y excluidos, tomas de posesión y nombramientos QUE PODRIAN SER NULOS RADICALES POR CARECER DE REQUISITOS ESENCIALES para ser nombrados Magistrados del TS y del TC.
FRAUS OMNIA CORRUMPIT: VARAPALO DE SERGAS Y CONSELL CONSULTIU VALENCIANO
Respecto al Curso del ICAV sobre los desaguisados de la LOGFPV-2010, el EBEP-2007, el EMPESS-2003 y el DLFCE-1964 interesa saber qué dijeron los Ponentes Juristas como Eduardo Costa,Letrado de Gandía,y Juan Mestre, Catedratico DºAº UV, sobre la exclusión perpetua de todo empleo público y sin posibilidad de rehabilitación de los separados de servicio, que está vigente y aplican en el Ayuntamiento de Gandía y en la UV
pero que el Consell Consultiu Valenciano no aplica porque admite a separados como Letrados
Sobre el EMPESS-2003 recuerdo que
SERGAS ADMITE COMO CELADORES A SEPARADOS DE SERVICIO
lo cual es un varapalo para todas las AAPP y las Sentencias del TS, TSJPV, A.Nal y Dictamenes del Consejo de Estado al respecto que excluyen a perpetuidad a los separados
vid.
http://www.buscaoposiciones.com/Oposiciones-a-Celador-Servicio-Gallego-de-Salud-SERGAS-masinfo7199.htm
El Servicio Gallego de Salud no aplica el EBEP 7/2007(SEVILLA-VELAZQUEZ) ni el DLFCE 315/1964 (CARRERO-LOPEZ RODO) sino el EMPESS 55/2003 (ANA PASTOR) que admite a los SEPARADOS DE SERVICIO EN LOS SEIS(O MAS) AÑOS ANTERIORES A LA CONVOCATORIA, lo cual fulmina el art.56.1.d EBEP y concordantes como REQUISITO BASICO Y ESENCIAL PARA EL NOMBRAMIENTO pues esos articulos excluyen al separado A PERPETUIDAD y le niegan la REHABILITACION pese a que dicho DERECHO FUNDAMENTAL DE REHABILITACION existe increíblemente sólo para Jueces, Fiscales, Personal Judicial, de Sanidad, de Cortes, de la CEE, y de AENA, al exigir
• No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los SEIS AÑOS ANTERIORES a la convocatoria, ni estar inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de las administraciones o servicios públicos en los SEIS AÑOS ANTERIORES a la convocatoria.
En otros Servicios de Salud como el de la Junta de Extremadura o Murcia, para cubrir plazas de enfermero dicen aplicar el EBEP y el EMPESS lo cual no es posible pues el primero excluye a los separados y a los despedidos , y el segundo excluye a los separados en los SEIS ANTERIORES A LA CONVOCATORIA, pero lo gracioso es que no aplica ninguno de los dos pues no excluye a los despedidos y no admite a los separados con 6 o más años de separación, o sea que viene a aplicar el franquista art.30.1.e DLFCE 315/1964 que exige
http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2011/590O/11060607.pdf
http://www.murciasalud.es/pagina.php?id=167574&idsec=1795
e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en la letra a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en su Estado, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos.
A VER SI EL PRESTIGIOSO CONSEJO CONSULTIVO VALENCIANO ACLARA EL DESAGUISADO Y CONFIRMA EN SU EMPLEO A LOS SEPARADOS QUE LAS AAPP PRETENDEN ECHAR por el art.62 Ley 30/92 "por carecer de requsitos esenciales" TRATANDOLES PEOR QUE SI FUERAN TERRORISTAS
UNA STS REHABILITA "POR SILENCIO POSITIVO" AL SEPARADO DEL SERVICIO PESE A CARECER DE REHABILITACION EN DLFCE-1964 y EBEP 7/2007 (2)
http://pantharei.wordpress.com/2009/02/28/la-inhabilitacion-y-la-rehabilitacion/#comment-320
3-La STS 11-11-2010 del Magistrado Canario Juan Jose Gonzalez Rivas, al rehabilitar a un medico
separado del servicio “por silencio positivo” se hace eco de las Alertas que desde 1991 hicieron los diarios “LA PROVINCIA”, “EL FARO DE VIGO”, “LEVANTE”,”LA NUEVA ESPAÑA”…sobre el uso de normas depuradoras franquistas prohibidas para acosar funcionarios que estorben al poder, y además apoya el buen hacer de los Consejos Consultivos Canario y Valenciano que admiten a separados del servicio como Letrados, al igual que hacen las Cortes y el TC por ROTC-1981 de GARCIA PELAYO (separado del servicio)
4- Todos los separados de servicio,
despedidos e inhabilitados que hayan conseguido otro empleo público y teman riesgos de ser expulsados por el art.62.f de la Ley 30/92 invocado en falso por el Letrado de la Junta de Extremadura “por carecer de los requisitos básicos esenciales para el nombramiento” como el de “no haber sido separado….”, debeis saber que ese requisito no es basico ni esencial, ni acredita mérito ni capacidad sino un demerito y una incapacidad totalitaria anticonstitucional de quien se jacte del mismo y como un BOOMERANG se vuelve contra el que lo arroja por violar Derechos Fundamentales y aplicar en falso normativa franquista prohibida por STC 4/1981 y 37/2002
4-La STS 11-11-2010 fulmina también todos los MANUALES DE DERECHO SANCIONADOR PERPETUO Y TODAS LAS OPOSICIONES, NOMBRAMIENTOS, ESCALAFONES Y ACTUACIONES DE LA ABOGACIA DEL ESTADO FRANQUISTA QUE NIEGA LA REHABILITACION AL SEPARADO DEL SERVICIO, ya que por depender en 1966 del Ministro de Hacienda y no del de Justicia o del de Trabajo,
los Abogados del Estado se quedaron sin la institucion de la rehabilitación de los DL 11/1966 y 33/1966 restringida a Jueces, Magistrados,Médicos forenses y de Sanidad
5-Felicitamos el valor e independencia de los Magistrados Gonzalez Rivas, Sieira, Xiol, Sala, Gay, Ortega, Perez Vera, Perez Tremps,Asúa,por defender el derecho de participación y de acceso a cargo publico y de rehabilitación y de reinserción de todos los españoles fulminando requisitos preventivos por sospechas y conjeturas irracionales
como “no haber sido separado…”,
“no haber figurado en registro de morosos, penados o rebeldes o quebrados….”, “no haber sido condenado a muerte….”,”No haber sido torturado , ni exiliado……”,
“no haber estado en lista negra…”,
“no haber sido ni ser mujer…”
,“no haber sido circuncidado…”,
“no haber sido esclavo….”…. que en su día, proximo o lejano se exigieron como basicos y esenciales en las AAPP españolas
Se da la circunstancia que
el Magistrado Sieira es además
Abogado del Estado, y el Magistrado Xiol es además Letrado del TC , y han resuelto su conflicto de requisitos incompatibles entre Cuerpos, pues los Magistrados,como los Letrados del TC, tienen rehabilitación siempre y son admitidos como tales en sus oposiciones respectivas, en cambio los Abogados del Estado y los Catedraticos, como los Magistrados Ortega, Perez Vera, Perez Tremps, Lucas, si son separados no tiene rehabilitacion y no son admitidos a sus oposiciones respectivas segun la STS 3-2-2011 “MAURANDI” que consagra como vigente el DLFCE 315/1964 franquista para negar la rehabilitacion a un guardia civil separado del servicio.
En el caso del Magistrado Sala, el conflicto de requisitos es mayor como Tri-Presidente del TCU, del CGPJ-TS, y del TC , pues en el TCU se excluye y no se rehabilita al separado mientras que en el CGPJ y TC se le admite y se le rehabilita
BENDITOS LOCOS QUIJOTES
http://fiscalizacion.es/2009/01/06/separacion-del-servicio/#comment-10507
ACOSADOS PERPETUOS POR DLFCE-1964 Y EBEP "SEVILLA-VELAZQUEZ"-2007 (1)
Repescamos "Acosados"
Publicado: Jueves, 23 diciembre 23UTC 2010. a las 8:32 am | Permalink
http://fiscalizacion.es/2009/03/22/despido-por-juicio-tecnico-en-mesa-de-contratacion/#comment-9306
Tras 6 meses de “vacatio legis” entra en vigor la reforma del CP publicada en el BOE 23-6-2010 que entre otras novedades, tipifica el ACOSO LABORAL madre de todas las corrupciones, en el epigrafe de
“DELITOS DE TORTURA Y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL”,y permitirá a la víctima acosada tantas veces indefensa
(como sucedió en casos tipo
“ANDRAITX”,”GÜRTELL”,”PALAU”,
”PRETORIA”,”FGC”,“PUERTO SANTANDER”
,"FLIX”…)
denunciar a su jefe acosador y a quienes le apoyen por activa, por pasiva o por encubrimiento.
Este nuevo delito protege a la victima indefensa especialmente si se conciertan todos los victimarios por ejemplo en hacer un falso expediente disciplinario de despido o de separación del servicio para excluir a perpetuidad a la victima de todo empleo público según el DLFCE-1964 y el EBEP-2007 que quedan fulminados por dicho nuevo CP-2010
http://www.expansion.com/2010/12/22/opinion/
editorialyllaves/1293051799.html
http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/23/pdfs/BOE-A-2010-9953.pdf
Así pues la corriente frase que suele constar en todos los sumarios de corrupción
“TENEMOS QUE CARGARNOS A FULANITO CON UN EXPEDIENTE APAÑADO DE DESPIDO O SEPARACION DEL SERVICIO QUE NINGUN JUEZ CONTENCIOSO O LABORAL SE ATREVERA A SUSPENDER NI A DEDUCIR TESTIMONIO DE LOS APAÑOS”
cambiará gracias al nuevo CP en esta otra frase
“NO PODEMOS CARGARNOS A FULANITO CON UN EXPEDIENTE APAÑADO DE DESPIDO O SEPARACION DEL SERVICIO PORQUE NOS DENUNCIARÁ Y EL JUEZ PENAL NOS PROCESARA A TODOS POR ACOSO MORAL Y LOS JUECES DE LO CONTENCIOSO O SOCIAL NOS CONDENARAN”.
Recordemos el caso PUERTO DE SANTANDER de hace un año en que no existía ese delito de ACOSO LABORAL, por lo cual el alto cargo victimario tuvo que ser condenado por PREVARICACION, OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, AMENAZAS….
vid. Caso “Puerto de Santander”
NOTA HISTORICA: A LOS POCOS DIAS DE "ACOSADOS" ESTALLÓ EN ASTURIAS EL INCREIBLE CASO "MAREA"
http://www.lne.es/asturias/2011/02/02/juez-rechaza-trasladar-caso-oviedo-gana-tiempo-continuar-investigacion/1027954.html
http://juanat.wordpress.com/2011/01/25/detencion-de-riopedre/
como mejor antecedente del reciente protocolo para denunciar ACOSOS LABORALES que son la mejor pista para que los Interventores,Secretarios, jueces y fiscales contenciosos, sociales, civiles y mercantiles detecten ABUSOS DE PODER,CORRUPCIONES Y VIOLACIONES (DE LOS ACOSADORES)DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACOSADOS RUTINARIAMENTE AMPARADAS POR LA DOCTRINA DE LAS RELACIONES DE SUJECION ESPECIAL, LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR...FRANQUISTA DEL DLFCE-1964
ACOSADOS PERPETUOS POR DLFCE-1964 Y EBEP "SEVILLA-VELAZQUEZ"-2007 (2)
I-PROTOCOLO DE DENUNCIA DE ACOSO LABORAL PERPETUO
vid.
http://www.boe.es/boe/dias/2011/06/01/pdfs/BOE-A-2011-9529.pdf
http://www.elpais.com/articulo/
sociedad/Mantener/funcionario/
desocupado/sera/acoso/laboral/
elpepisoc/20110604elpepisoc_8/Tes
Por fin los separados del servicio a perpetuidad en falso (excluidos de todo empleo a perpetuidad en falso,al aplicarles después de 1978 normas totalitarias franquistas como el art.56.1.c.d. EBEP-2007 y el art.30.1.e DLFCE-1964, en perversa represalia de su integridad)
podrán denunciar por ACOSO PERPETUO
a todos los aparatos jerarquicos de los 4 Poderes del Estado que en su caso estén implicados en dicha conspiración hasta ahora impune, sin más que invocar la doctrina totalitaria de “las relaciones de sujeción especial” (vid. GALLEGO ANABITARTE Y OTROS) como bula de las máximas Autoridades Aforadas o no, Estatales, Centrales, Autonomicas, Locales, Docentes, Civiles y Militares como Consejos de Ministros, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales, CGPJ, Consejo de Estado,Cortes Rectores, Alcaldes, Consejos de Gobierno, Plenos,……para disolver responsabilidades a la hora de manipular y falsificar a sabiendas o por negligencia culpable miles de folios de expedientes sin garantías PROLONGADOS MAS DE 6 MESES,CON TESTIGOS FALSOS, INSTRUCTORES FALSOS Y PARCIALES, FALTAS FALSAS E IMPOSIBLES
(como acusar de falta de rendimiento a un ostracista al que se le mantiene desocupado tras quitarle su plaza y darsela a otra persona “uno de los nuestros”- sin meritos ni capacidad, violandole la indemnidad para recurrir ante la justicia)
convencidos de que los jueces y fiscales y resto de garantes apoyarán a la parte victimaria poderosa y a sus omnipotentes Servicios Juridicos Juramentados en el EBEP (no haber sido separados....) y no se atreverán a suspender cautelarmente ni a deducir testimonio de sus abusos de poder que violan los derechos fundamentales de la parte víctima débil indefensa que además no encontrará Abogado,ni Sindicato, ni Colegio Profesional, ni ONG, ni Medio de Comunicación, ni Blog que la defienda, ni de oficio, por temor a represalias de la maraña de influencias entre los poderosos.
vid.
http://pantharei.wordpress.com/2009/02/28/la-inhabilitacion-y-la-rehabilitacion/#comment-325
ACOSADOS PERPETUOS POR DLFCE-1964 Y EBEP "SEVILLA-VELAZQUEZ"-2007 (2)
I-PROTOCOLO DE DENUNCIA DE ACOSO LABORAL PERPETUO
vid.
http://www.boe.es/boe/dias/2011/06/01/pdfs/BOE-A-2011-9529.pdf
http://www.elpais.com/articulo/
sociedad/Mantener/funcionario/
desocupado/sera/acoso/laboral/
elpepisoc/20110604elpepisoc_8/Tes
Por fin los separados del servicio a perpetuidad en falso (excluidos de todo empleo a perpetuidad en falso,al aplicarles después de 1978 normas totalitarias franquistas como el art.56.1.c.d. EBEP-2007 y el art.30.1.e DLFCE-1964, en perversa represalia de su integridad)
podrán denunciar por ACOSO PERPETUO
a todos los aparatos jerarquicos de los 4 Poderes del Estado que en su caso estén implicados en dicha conspiración hasta ahora impune, sin más que invocar la doctrina totalitaria de “las relaciones de sujeción especial” (vid. GALLEGO ANABITARTE Y OTROS) como bula de las máximas Autoridades Aforadas o no, Estatales, Centrales, Autonomicas, Locales, Docentes, Civiles y Militares como Consejos de Ministros, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales, CGPJ, Consejo de Estado,Cortes Rectores, Alcaldes, Consejos de Gobierno, Plenos,……para disolver responsabilidades a la hora de manipular y falsificar a sabiendas o por negligencia culpable miles de folios de expedientes sin garantías PROLONGADOS MAS DE 6 MESES,CON TESTIGOS FALSOS, INSTRUCTORES FALSOS Y PARCIALES, FALTAS FALSAS E IMPOSIBLES
(como acusar de falta de rendimiento a un ostracista al que se le mantiene desocupado tras quitarle su plaza y darsela a otra persona “uno de los nuestros”- sin meritos ni capacidad, violandole la indemnidad para recurrir ante la justicia)
convencidos de que los jueces y fiscales y resto de garantes apoyarán a la parte victimaria poderosa y a sus omnipotentes Servicios Juridicos Juramentados en el EBEP (no haber sido separados....) y no se atreverán a suspender cautelarmente ni a deducir testimonio de sus abusos de poder que violan los derechos fundamentales de la parte víctima débil indefensa que además no encontrará Abogado,ni Sindicato, ni Colegio Profesional, ni ONG, ni Medio de Comunicación, ni Blog que la defienda, ni de oficio, por temor a represalias de la maraña de influencias entre los poderosos.
vid.
http://pantharei.wordpress.com/2009/02/28/la-inhabilitacion-y-la-rehabilitacion/#comment-325
ACOSADOS PERPETUOS POR DLFCE-1964 Y EBEP "SEVILLA-VELAZQUEZ"-2007 (3)
II- CONDUCTAS QUE SON O NO SON ACOSO LABORAL
ANEXO II
Listado de referencia de conductas que son, o no son, acoso laboral*
A) Conductas consideradas como acoso laboral
Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.
Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.
Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.
Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.
Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador.
Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas.
Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.
B) Conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones)
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.
Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.
Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.
Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.
Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo.
Conflictos personales y sindicales.
* Tomado del Criterio Técnico 69/2009 sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el trabajo.
III-UBI EXCLUSIONE PERPETUA IBI CORRUPTIONE PERPETUA
Cuanta más integridad y superioridad moral de la víctima indefensa y sola , más acoso cobarde de victimarios en complot .
vid.
http://www.unizar.es/fnca/index3.php?id=1¬i=60&pag=1
http://www.ciccp.es/ImgWeb/Sede%20Nacional/sector%201/Juan_jose_moll.pdf
http://www.belt.es/noticias/2005/abril/20/ecologico.htm
OBSERVACION :
Ha hecho falta que desaparecieran el MAAPP y la Comision de AAPP del Congreso (como mejor prueba del fracaso del EBEP “SEVILLA” que consagra la impunidad de las sanciones depuradoras acosadoras perpetuas ) para que el Gobierno a la vista del MAPA DE LA CORRUPCION EN LAS AAPP dictase esta norma de ayuda al depurado acosado
indefenso que se niega a corromperse activa o pasiva o encubiertamente
DEPURACION ULTRAFRANQUISTA DE ALBAÑILES MUNICIPALES PACENSES
Sí, sí, indígnese, pellízquese, despierte, lo que va a leer parece mentira o una pesadila en un pais de 5 millones de parados y despedidos en crisis inmobiliaria interminable, pero es verdad:
EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ INVOCANDO EL EBEP EXCLUYE DE EMPLEO
TEMPORAL DE ALBAÑIL, NO A LOS INHABILITADOS, SINO POR HABER SIDO SEPARADO O DESPEDIDO O DELATADO O DIFAMADO COMO ABSENTISTA, MAL COMPORTAMIENTO O BAJO RENDIMIENTO"
vid.
http://www.aytobadajoz.es/files/archivos/ayto/2011_06/bases_convocatoria_of_alba_iles_27-6-11.pdf
REQUISITO PERLA DEPURADOR PACENSE :
"NO HABER SIDO SEPARADO MEDIANTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO O DESPIDO
DEL SERVICIO DE CUALQUIERA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
IGUALMENTE, NO TENDRAN OPCION DE PARTICIPAR EN LOS PROCESOS SELECTIVOS, AQUELLAS PERSONAS QUE EN BASE A LA INFORMACION EXISTENTE EN EL SERVICIO DE RRHH O A INFORMES
DE LOS JEFES DE SERVICIOS (DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS) HAYAN TENIDO UN ALTO GRADO DE ABSENTISMO
,MAL COMPORTAMIENTO O BAJO RENDIMIENTO"
Es extraño que ningún jurista ni ningún interventor municipal de Badajoz o del resto de España, ni su Colegio Profesional, hayan protestado por este requisito depurador de albañiles municipales pacenses
SUJETOS INCUMPLIDORES DE LA CONSTITUCION DE RELACION ESPECIAL PRIVILEGIADA
“OTROS 15 GENERALES Y ALMIRANTES ITALIANOS, SEPARADOS DEL SERVICIO”
JUAN ARIAS - , Roma - 10/06/1981
http://www.elpais.com/articulo/
internacional/ITALIA/Otros/generales/almirantes/italianos/separados/
servicio/elpepiint/19810610elpepiint_20/Tes
Hace 30 años,en plena crisis del 23 F español,varios generales y almirantes italianos afiliados a la
logia masónicaanticonstitucional
P-2 fueron separados del servicio temporalmente, lo cual era y es una gran noticia para el Estado
español cuyos 4 Poderes seguían y siguen en ese aspecto del "ius puniendi" y del "ius honorandi"
,"atados y bien atados" a las normas draconianas franquistas totalitarias
El violar el juramento a los 12 Principios Fundamentales del Movimiento franquista de la ley de 1958 era la máxima falta disciplinaria de un funcionario civil o militar,incluidos los jueces, los Abogados del Estado y los TACE, que por art. 30.1.e DLFCE 315/1964 estaba penado con la muerte civil o separación de servicio PERPETUA, es decir no temporal con efectos limitados al tiempo de condena; IRREVERSIBLE, es decir sin posibilidad de rehabilitación,indulto o amnistía;
y ABSOLUTA, es decir no especial con efectos excluyentes limitados al cuerpo de pertenencia sino además ampliada a todos los cuerpos y empleos públicos,por lo cual el separado no tenía otra opción que exiliarse pues pese a que a todas luces era una sanción-pena desproporcionada, inicua y anticonstitucional , la justicia la permitía imponer invocando "LAS RELACIONES DE SUJECION ESPECIAL" pese a que a los Jueces, Fiscales, Personal Judicial, y del Consejo Nacional del Movimiento no se les aplicaba por privilegiados DL ROACAJ 11/1966 y ROACJT 33/1966 y ECNM-1970.
Precisamente por ello ninguno de los 4 Poderes del Estado en Transición intransitiva en cuestión desde 1978 a 2011 se atrevió a cumplir las STC 4/1981 y 37/2002 y el Derecho Europeo e Internacional que prohibían mantener vigentes y aplicar las normas franquistas,y así, impunemente y pese a los autodemoledores Informes del Consejo de Estado "LAVILLA 2008" y "SILVA-2010" sobre dichos SUJETOS INCUMPLIDORES DE LA CONSTITUCION DE RELACION ESPECIAL PRIVILEGIADA
http://fiscalizacion.es/2009/01/06/separacion-del-servicio/comment-page-2/#comment-10741
que constatan este FRAUS OMNIA CORRUMPIT derivado del 23 F, se sigue manteniendo petrificado ese DLFCE 315/1964 hasta el punto de empeorarlo más con el mordaz EBEP 7/2007 "SEVILLA-VELAZQUEZ" cuyo INCREIBLE articulo "de sumisión-mordaza" 56.1.c.d excluye de todo empleo público "por haber sido separado, inhabilitado o despedido a partir de los 16 años de edad" lo cual complica la crisis, el problema del paro, la corrupción y la justicia
CAMPS NO DEBE SER EXCLUIDO DE TODO EMPLEO PUBLICO POR HABERSE AUTOSEPARADO DEL SERVICIO
No tenía otra salida el Presidente de la Comunidad Valenciana como Primer Funcionario Ejemplar de su Generalitat, que autosepararse del servicio para no dañarse más:
-a sí mismo y a su alto cargo, (recordemos que el art.409 LOPJ obliga a todo Presidente de Gobierno autonomico a denunciar via Fiscal las conductas presuntamente delictivas, en su caso, de ciudadanos aforados como las de los jueces y magistrados de su comunidad, por lo cual si el Presidente está imputado por el Fiscal y los Jueces del TSJ el articulo 409 LOPJ quedaría sin efecto) ;
-a Rajoy,
vid. UNA NUEVA GESTION PUBLICA CLAD 1998″
http://www.clad.org/documentos/declaraciones/una-nueva-gestion-publica-para-america-latina/view;
a los partidos, a los valencianos y al resto de España y sobretodo a su íntimo amigo y exsubordinado Consejero de Justicia y AAPP y actual Vicepresidente del CGPJ, Fernando de Rosa,
http://www.elpais.com/articulo/espana/Fernando/Rosa/amistad/intima/Camps/elpepuesp/20100305elpepunac_19/Tes
http://www.lasprovincias.es/20110719/mas-actualidad/politica/vicepresidente-cgpj-respeta-auto-201107191230.html
que como todos los jueces y fiscales valencianos debe conocer la alerta de LEVANTE 1995
http://pantharei.wordpress.com/2009/02/28/la-inhabilitacion-y-la-rehabilitacion/#comment-318
contra los ius puniendi y honorum franquistas prorrogados en falso desde 1978 a 2011 en todas las AAPP
, mediante sanciones perpetuas de separación del servicio, cese, renuncia, despido….
y sabe muy bien que la Ley 2/2010 “CAMPS de Funcion Publica ” y el EBEP 7/2007 “SEVILLA” excluyen en falso de todo empleo
“por haber sido separado,cesado, despedido, inhabilitado……………….”
salvo los de juez y fiscal según los art.303 LOPJ y 44 EOMF que admiten a aspirantes separados del servicio y permiten su rehabilitación en contra del DLFCE 315/1964 franquista según privilegiado DL ROACAJ 11/1966, todo ello condenado por las STC 4/1981 y 37/2002
Esperamos que ni el nuevo Presidente de la Generalitat Valenciana ni nadie aplique a Camps su propia medicina y draconiana ley de Función Pública 2010 por la cual al “haber sido autoseparado de servicio” aunque resulte penalmente inocente por haber recibido unos trajes, no puede acceder a ningún empleo público salvo el de juez, fiscal o letrado de Cortes.
PERLAS DEL MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-2005 y 2009 "FUENTES BARDAJÍ Y 52 MAS" DE LA ABOGACIA GENERAL DEL ESTADO-D.Sº.Jº.Eº.MJU AUTOCUESTIONADOS Y AUTOCONDENADOS POR LOS INFORMES
"LAVILLA-2008" y "SILVA-2010" DEL CONSEJO DE ESTADO COMO APOLOGETAS DE LOS DLFCE-1964 Y EBEP-2007 FRANQUISTAS ANTIEUROPEOS Y POR TERGIVERSAR LAS SSTC 37/2002-50/2003 QUE LOS PROHIBEN
vid.
http://books.google.es/books?id=DjeZ3Fsqf8oC&pg=PA1485&lpg=PA1485&dq=ignacio grangelvicente&source=bl&ots=
S1V4_pn7Ak&sig=Gg-BIAJeDFidwJxqC8DYy6EL7IM&hl=ca&ei=ZlLmTOPJKdG4hAekqLCsCQ&sa=X&oi=book_result&ct=
result&resnum=6&ved=0CD4Q6AEwBTgK#v=onepage&q=ignacio grangel vicente&f=false
AUTORES AUTOCUESTIONADOS Y AUTOCONDENADOS POR STC 4/1981,39/2002 E INFORMES LAVILLA-SILVA-FUENTES BARDAJÍ:
DIRECCION: JOAQUIN FUENTES BARDAJI Abogado General del Estado
PILAR CANCER MINCHOT,IGNACIO PEREÑA PINEDO,IDOIA ARTEAGABITIA GONZALEZ,FABIOLA GALLEGO CABALLERO,
Gabinete de Estudios
COORDINACION: IGNACIO PEREÑA PINEDO
COLABORADORES: 52 ABOGADOS DEL ESTADO
GESTION : Mª.LUISA URIETA CAMACHO
CAPITULO I.EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEGALIDAD: LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY, IRRETROACTIVIDAD Y TIPICIDAD
//////////////////
PERLA 1-
En Página 138 EPIGRAFE 2.4. "LAS NORMAS CON RANGO DE LEY DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS", dice:
“LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDEN ESTABLECER INFRACCIONES Y SANCIONES; DE ACUERDO CON SUS COMPETENCIAS(???), DE MODO QUE SI UNA COMUNIDAD AUTONOMA TIENE COMPETENCIA LEGISLATIVA SOBRE UNA MATERIA PUEDE EN USO DE ESA COMPETENCIA DICTAR LEYES QUE ESTABLEZCAN INFRACCIONES Y SUS CORRESPONDIENTES SANCIONES.(???)
ASIMISMO LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS GOZAN, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN SUS ESTATUTOS DE AUTONOMIA, DE LA POSIBILIDAD DE DELEGAR EN SU CONSEJO DE GOBIERNO LA POSIBILIDAD (??? redundante posibilidad) DE DICTAR DECRETOS LEGISLATIVOS CON RANGO DE LEY, DE MODO QUE TAMBIEN PUEDEN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS USAR DE ESOS INSTRUMENTOS PARA REGULAR INFRACCIONES Y SANCIONES. (???)
LO QUE NO ES POSIBLE ES QUE LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PUEDAN DICTAR DECRETOS-LEY (???)
LA COMPETENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA DICTAR LEYES SANCIONADORAS EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA(???) HA SIDO RECONOCIDA
(???) POR LAS
SSTC DE 14 DE FEBRERO DE 2002 (RTC 2202,37) (???);
DE 22 DE ENERO DE 1998(RTC 1998,15)
(???);
Y DE 28 DE NOVEMBRE DE 1996 (RTC 1996, 196) ENTRE OTRAS”.(???)
y sigue
PERLA 2
En el epígrafe 3 cuyo título es:
"3.LA RESERVA DE LEY DEL ARTICULO 25.1 DE LA CONSTITUCION COMO RESERVA RELATIVA: LAS NORMAS SANCIONADORAS INCOMPLETAS, LAS LEYES EN BLANCO Y LA COLABORACION REGLAMENTARIA" (???)
y sigue
PERLA 3.
En el epígrafe 4, cuyo subepigrafe 4.1 entre líneas //// cuestionamos porque consagra las sanciones perpetuas franquistas antieuropeas :
///////////////////
"4. MODULACIONES DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMISIBLES EN NUESTRO ORDENAMIENTO"(???)
"LO HASTA AHORA EXPUESTO ES EL RÉGIMEN GENERAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL O DE RESERVA DE LEY FORMAL SI BIEN ES PRECISO INDICAR QUE TAL RÉGIMEN NO ES ABSOLUTO Y QUE AL IGUAL QUE TODA NORMA GENERAL ADMITE EXCEPCIONES,(???) TAMBIÉN CABEN MODULACIONES (???)QUE EN OCASIONES CONSTITUYEN VERDADERAS EXCEPCIONES A LA RESERVA DE LEY FORMAL (???)
"Tal es el caso de LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PRECONSTITUCIONALES TIPIFICADORAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES (???); LAS SITUACIONES DE SUJECION ESPECIAL (???); y en cierto modo,LA POTESTAD TIPIFICADORA DE LAS ENTIDADES LOCALES A TRAVES DE SUS PROPIAS ORDENANZAS (???)
/////////////////////
-Paginas 146-147 EPIGRAFE 4.1 "LAS NORMAS PRECONSTITUCIONALES" (???)
“COMO YA SE EXPUSO AL TRATAR DE LOS ANTECEDENTES DEL ART.25.1 DE LA CONSTITUCION,EN EL SISTEMA LEGAL ANTERIOR (???)EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTABA RECOGIDO SÓLO DE MODO PARCIAL Y FRAGMENTARIO
EN NORMAS LEGALES,(???) PERO TAL PRINCIPIO NO ERA EXTRAÑO A AQUEL ORDENAMIENTO (???), Y EL TS ANULÓ EN VARIAS OCASIONES NORMAS REGLAMENTARIAS POR AJUSTARSE AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY (???).
SIN EMBARGO EL TC DECLARÓ(???) DESDE SUS PRIMERAS SENTENCIAS QUE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ERA DESCONOCIDO POR LA LEGALIDAD ANTERIOR A LA CONSTITUCIÓN , (???) Y QUE FUE EL ARTICULO 25.1 DE LA CARTA MAGNA EL QUE CONSAGRÓ ESE PRINCIPIO Y GARANTÍA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL (???)
ESTO PLANTEABA DIVERSOS INTERROGANTES (???)EN RELACIÓN CON LAS NORMAS PRECONSTITUCIONALES (???), INTERROGANTES QUE FUERON RESUELTOS (???)TEMPRANAMENTE CON UNA DOCTRINA QUE SE HA CONSOLIDADO (???) Y MANTENIDO INALTERADA HASTA HOY (???)
y sigue Perla 3
A/ IRRETROACTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE RESERVA FORMAL DE LEY.EXCEPCION (???)
SOSTIENE EL TC(??)QUE LA RESERVA DE LEY FORMAL INTRODUCIDA POR LA CONSTITUCIÓN NO OPERA RETROACTIVAMENTE(???),
DE MODO QUE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PRECONSTITUCIONALES QUE CONTUVIERAN INFRACCIONES Y SANCIONES(???)
SIGUEN (???) CONSERVANDO (???) SU VALIDEZ (???)
Y PUEDEN SEGUIR APLICÁNDOSE (???) TRAS LA CONSTITUCIÓN (???)
TANTO A HECHOS OCURRIDOS ANTES (???) DE SU ENTRADA EN VIGOR (???)
COMO A HECHOS POSTERIORES (???).
LO QUE LA CONSTITUCIÓN HA DEROGADO (???) CON SU ENTRADA EN VIGOR SON
LAS REMISIONES (???) LEGALES (???) EN BLANCO (???) A LOS REGLAMENTOS (???) PARA QUE ÉSTOS PUEDAN TIPIFICAR INFRACCIONES Y SANCIONES (???), ASÍ COMO LAS
DESLEGALIZACIONES (???) CONTENIDAS EN NORMAS LEGALES (???) ,
DE MODO QUE, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN (???), EL GOBIERNO YA NO PUEDE HACER USO DE ESAS REMISIONES ODESLEGALIZACIONES (???),
PERO ELLO NO AFECTA (???) A LA VALIDEZ (???) DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS (???) DICTADAS ANTES (???) DE LA VIGENCIA DE LA CARTA MAGNA (???) AUNQUE FUERA EN VIRTUD DE ESAS REMISIONES (???) AHORA DEROGADAS (???).
ASÍ LO HA EXPUESTO (???) EN LA STC 17 DE MARZO DE 2003 (RTC 2003, 50) EN LA QUE SE SEÑALA: (???)
y sigue Perla 3
“TAMBIÉN DEBE TENERSE EN CUENTA -COMO ESTE TRIBUNAL HA DEJADO SENTADO EXPRESAMENTE (???)– QUE NO ES POSIBLE EXIGIR LA RESERVA DE LEY DE MANERA RETROACTIVA PARA ANULAR O CONSIDERAR NULAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS REGULADORAS DE MATERIAS Y SITUACIONES RESPECTO DE LAS CUALES LA RESERVA NO EXISTIA (???) DE ACUERDO CON EL DERECHO PRECONSTITUCIONAL (???),Y EN CONCRETO, POR LO QUE SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS (???) ,QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, QUE SE TRADUCE EN LA RESERVA ABSOLUTA DE LEY, NO INCIDE EN DISPOSICIONES O ACTOS NACIDOS AL MUNDO DEL DERECHO CON ANTERIORIDAD(???)AL MOMENTO EN QUE LA CONSTITUCION FUE PROMULGADA(??),
AUN CUANDO LAS HABILITACIONES ILIMITADAS A LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y LAS DESLEGALIZACIONES POR LEYES PRECONSTITUCIONALES, INCOMPATIBLES CON EL ARTICULO 25.1 CE, DEBEN ENTENDERSE CADUCADAS (???)POR DEROGACION DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA [SSTC 11/1981 DE 8 DE ABRIL (RTC 1981, 111) F.5 ; 15/1981 DE 7 DE MAYO RTC (1981/15)F.7 , Y 101/1988 DE 8 DE JUNIO (RTC 1988,101) F.4] (???)
Y NO CABE (???)A PARTIR DE LA CONSTITUCION TIPIFICAR NUEVAS INFRACIONES (???) NI INTRODUCIR NUEVAS SANCIONES (???) O ALTERAR EL CUADRO DE LAS EXISTENTES (???) MEDIANTE UNA NORMA REGLAMENTARIA (???) CUYO CONTENIDO NO ESTE SUFICIENTEMENTE PREDETERMINADO (???) POR OTRA NORMA DE RANGO LEGAL (???) [STC 6/1994 DE 17 DE MARZO (RTC 1994,6) F.2] CON LA ESTRICTA EXCEPCION (???) COMO SE DICE EN LA YA CITADA STC 305/1993 (RTC 1993,305),DEL SUPUESTO EN QUE UNA NORMA REGLAMENTARIA SANCIONADORA CONSTITUYA UNA
“REITERACION DE LAS REGLAS SANCIONADORAS ESTABLECIDAS EN OTRAS NORMAS MAS GENERALES POR APLICACIÓN A UNA MATERA SINGULARIZADA INCLUIDA EN EL AMBITO GENERICO DE AQUELLAS” (???)
PUES CUANDO LA NORMA REGLAMENTARIA POSTCONSTITUCIONAL SE LIMITA, SIN INNOVACION DEL SISTEMA DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN VIGOR, (???) A APLICAR ESE SISTEMA PREESTABLECIDO AL OBJETO PARTICULARIZADO DE SU PROPIA REGULACION MATERIAL,(???) NO CABE ENTONCES HABLAR PROPIAMENTE DE REMISION NORMATIVA FAVOR DE AQUELLA DISPOSICION (???), YA QUE LA REMISION IMPLICA LA POTESTAD CONFERIDA POR LA NORMA DE REENVIO DE INNOVAR, EN ALGUNA MEDIDA, EL ORDENAMIENTO POR PARTE DE QUIEN LA UTILIZA [STC 42/1987 (RTC 1987,42) F.4] ” (???)
////////////
sin más, y de ello, mutilando la STC 50/2003, pasa a convertir la regla en la excepción y viceversa al decir
PERLA 4
//////////
POR TANTO (???)
INCLUSO DESPUES (???) DE LA CONSTITUCION (???)
ES LICITO (???)QUE EL GOBIERNO DICTE NORMAS REGLAMENTARIAS (???)CON TIPIFICACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES SIN COBERTURA LEGAL ALGUNA (???)
SIEMPRE QUE ESAS NORMAS REGLAMENTARIAS SE LIMITEN A APLICAR SIN INNOVAR(???)
EL REGIMEN SANCIONADOR ESTABLECIDO POR NORMAS PRECONSTITUCIONALES (???)
/////////////
y sigue diciendo incongruentemente
PERLA 5
/////////////
B/ APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD O TIPICIDAD (???)
LO QUE SÍ SE APLICA CON CARÁCTER RETROACTIVO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONSTITUCION ES EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD, (???)
Y POR ELLO
QUEDARON DEROGADAS POR LA CONSTITUCION TODAS LAS NORMAS SANCIONADORAS PREVIAS,
FUERAN DE RANGO LEGAL O REGLAMENTARIO, QUE NO OBSERVEN ESOS PRINCIPIOS. (???)
EN ESTA LINEA CABE CITAR
LA STC DE 30 DE JUNIO DE 2003 (RTC 2003,129) (???)
Y LA STS DE 9 DE FEBRERO DE 2004 (RJ 2004,983) (???)
////////////////
OBSERVACIONES PARA EL OBSERVATORIO
“CHAVES” SOBRE EL MANUAL
1-El Manual de Derecho Sancionador yerra al no hacer referencia concreta alguna, SIQUIERA EN EL CAPITULO “FUNCION PUBLICA” PARA DEFINIR LA COBERTURA LEGAL Y TAXATIVDAD ANTES Y DESPUES DE LA CONSTITUCION de las sanciones y penas perpetuas preconstitucionales
de SEPARACION DEL SERVICIO,DESPIDO
, INHABILITACION o del instituto de LA REHABILITACION o de los efectos derivados de aquéllas de EXCLUSION PERPETUA DE TODO EMPLEO PUBLICO por DLFCE 315/1964“GFALLA” suprimidos por los Decretos leyes 11/1966 y 33/1966 de Adaptación del mismo privilegiando a los favorecidos Cuerpos de Magistrados
, Fiscales y Personal Judicial y de la Jurisdiccion Laboral,del Movimiento-1970, Organización Sindical, AISS-1977,respecto a otros discriminados desfavorecidos como los de Abogados del Estado (entonces adscritos a Hacienda) o los de Catedráticos, Docentes, Policias, y resto de Personal de la AGE, y respecto a otros favorecidos por sus Estatutos de Personal como los de Cortes, Comunitario, Sanitario o por Leyes de Regimen Local que prohíben dichas sanciones y penas sean civiles o militares,de exclusión perpetua o “muerte civil” del separado del servicio, del despedido y del inhabilitado, al ser admitidos como aspirantes a jueces y fiscales.
2-Recordamos que el Manual de la Abogacía del Estado (cuyos miembros exigen el requisito JETA Franquista(Juramento de Exclusion Toralitaria Anticonstitucional) atado y bien atado de
"NO HABER SIDO SEPARADOS DE SERVICIO...."
POR PRINCIPIO INAMOVIBLE DEl MOVIMIENTO LEY 1958)
cita de pasada la STC 37/2002 “VIVES-GFALLA” en el epígrafe de leyes autonómicas, pero no la cita ni razona ni desarrolla su trascendencia para fulminar dichos Principios, en el epígrafe titulado NORMAS PRECONSTITUCIONALES
,y para colmo del error, mutila y tergiversa la STC 50/2003
“SANCION ILICITA A FREIXENET” con razonamientos contradictorios y con conclusiones aberrantes convirtiendo la regla en excepción y viceversa, al decir sintética y dogmáticamente en falso
QUE LAS LEYES PRECONSTITUCIONALES SIGUEN VIGENTES DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN (???)
sigue Observación 2
disparate juridico, que pone en cuestión y en revisión de oficio por ley 30/1992 todos los escalafones, oposiciones memorísticas de leyes aberrantes antieuropeas, anticonstitucionales y anticomunitarias, nombramientos, temarios, preparadores, Tribunales
, premios, medallas de S.Raimundo, del Mérito, del Yugo y las Flechas
, de Justicia, de la Constitucion, Premios Pelayo de Juristas de Reconocido Prestigio, ascensos, expedientes, Tribunales de Honor y Disciplina,sanciones de separación de servicio, exclusiones de oposiciones, de la Abogacía del Estado desde 1978 a 2011, ya que según dicho disparate cabría colegir que aún estaría vigente el DECRETO DE EXPULSION DE LOS JUDIOS, LA INQUISICION, LA TORTURA Y LA PENA DE MUERTE (en tanto no se innoven) olvidando que están derogadas y son inaplicables por
“ANTICONSTITUCIONALIDADES ANTICOMUNITARIAS SOBREVENIDAS SUCESIVAMENTE EN 1978 CON LA CONSTITUCION Y EN 1985 CON LOS TRATADOS UE”
debiéndose aplicar directamente la Constitución y los Tratados y en el negado supuesto que se suscitase alguna duda razonada sobre dichas leyes preconstitucionales sancionadoras y penales perpetuas de DEPURACION DE FUNCIONARIOS los jueces deberían cuestionarlas ante el TC y el TJUE o elevar exposición al Gobierno sobre su anticonstitucionalidad anticomunitaria según STC 4/1981 "GARCIA PELAYO-MORANT" y 37/2002 "VIVES-GARRIDOFALLA" y 5)/2003 "DE PARGA"
sigue Observacion
3-FRAUS OMNIA CORRUMPIT DE MUTILAR Y TERGIVERSAR SENTENCIAS Y DOCTRINAS DEL TC
A continuación transcribimos íntegros los FJ 4 y 5 de la STC 50/2003 de la Sala Primera del TC, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,Magistrados,
que han demolido fulminantemente las petrificadas tesis jetafranquistas "AD CALENDAS GRECAS" del Abogado del Estado sobre la licitud y vigencia imposibles de las SANCIONES PRECONSTITUCIONALES DEL ESTATUTO DEL VINO DE 1971 impuestas a FREIXENET demandante de amparo, fundamentos que han sido burdamente mutilados en párrafos enteros y tergiversados dogmática y fatalmente no sólo en el Manual-2005 (anterior al EBEP) que de no haber mutilado y tergiversado dichas STC 37/2002 “VIVES-GFALLA-PLENO” y STC 50/2003 “JDEPARGA” podría haber servido como fuente y arsenal juridico para impedir que el legislador consagrase y empeorase en falso en el EBEP-2007 el preconstitucional DLFCE 315/1964), sino también en la 2ª edición del Manual-2009 posterior al EBEP.
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“FJ4." MUTILADO EN 2/3 PARTES Y TERGIVERSADO POR EL MANUAL SANCIONADOR DE LA ABOGACIA DEL ESTADO "FUENTES BARDAJI Y 52 MAS"
-PRIMER PARRAFO MUTILADO EN EL MANUAL(???)
"HA LLEGADO EL MOMENTO DE ABORDAR LA PRIMERA CUESTIÓN DE FONDO TRAÍDA A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL.ÉSTA HACE REFERENCIA A LA VULNERACIÓN DEL ART.25.1 CE, PLANTEADA POR LA SOCIEDAD RECURRENTE, PORQUE EL REGLAMENTO DEL CAVA NO TENDRÍA RANGO SUFICIENTE PARA TIPIFICAR ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS, Y LOS PRECEPTOS DEL MISMO APLICADOS A LA PRIMERA SANCIÓN, IMPUESTA POR LA COMERCIALIZACIÓN DE BOTELLAS SIN COMPLETAR EL PERIODO DE ELABORACIÓN DEL CAVA, ESTO ES, EL ART. 12 EN RELACIÓN CON EL 53, NO ENCONTRARÍAN COBERTURA LEGAL. POR EL CONTRARIO, LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CITA EL ART. 129 DEL ESTATUTO DEL VINO Y EL ART. 129 DEL REGLAMENTO DEL VINO. EL ABOGADO DEL ESTADO SOSTIENE QUE LA FUNDAMENTACIÓN QUE PROPORCIONA LA PROPIA RESOLUCIÓN SANCIONADORA Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RECURRIDA [ART. 129 DEL ESTATUTO DEL VINO, EN RELACIÓN CON EL ART. 21.3 A) Y REGLAS COMUNITARIAS] ES CUANDO MENOS RAZONABLE. EN LÍNEA SEMEJANTE A LA DEL ABOGADO DEL ESTADO, EL MINISTERIO FISCAL ENTIENDE QUE ESTA PRIMERA INFRACCIÓN, CONTENIDA EN EL ART. 53.1.6 DEL REGLAMENTO DEL CAVA, ("NO RESPETAR LA DURACIÓN MÍNIMA DEL PROCESO DE ELABORACIÓN") NO REPRESENTA INNOVACIÓN DE LA LEGALIDAD EN LA MATERIA, CONSTITUIDA POR LOS ARTS. 129 Y 93 DEL ESTATUTO DEL VINO Y LOS REGLAMENTOS CEE QUE CITA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO."
sigue Observacion 3
-SEGUNDO PARRAFO MUTILADO EN EL MANUAL (???)
PARA LA APROXIMACIÓN AL MOTIVO ES PRECISO TRAER A COLACIÓN NUESTRA DOCTRINA POR LA QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL ENUNCIADO EN EL ART. 25.1 CE INCORPORA LA REGLA NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, EXTENDIÉNDOLA INCLUSO AL ORDENAMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO, QUE COMPRENDE UNA DOBLE GARANTÍA.
LA PRIMERA, DE ORDEN MATERIAL Y ALCANCE ABSOLUTO, TANTO POR LO QUE SE REFIERE AL ÁMBITO ESTRICTAMENTE PENAL COMO AL DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, REFLEJA LA ESPECIAL TRASCENDENCIA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD EN DICHOS ÁMBITOS LIMITATIVOS DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SE TRADUCE EN LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES.
LA SEGUNDA ES DE CARÁCTER FORMAL,Y SE REFIERE AL RANGO NECESARIO DE LAS NORMAS TIPIFICADORAS DE AQUELLAS CONDUCTAS Y REGULADORAS DE ESTAS SANCIONES, POR CUANTO, COMO ESTE TRIBUNAL HA SEÑALADO REITERADAMENTE, EL TÉRMINO "LEGISLACIÓN VIGENTE" CONTENIDO EN DICHO ART. 25.1 CE ES EXPRESIVO DE UNA RESERVA DE LEY EN MATERIA SANCIONADORA (SSTC 61/1990, DE 29 DE MARZO, FJ 7; 60/2000, DE 2 DE MARZO, FJ 3; 25/2002, DE 11 DE FEBRERO, FJ 4 Y 113/2002, DE 9 DE MAYO, FJ 3).
A ESTE RESPECTO ES PRECISO REITERAR QUE, EN EL CONTEXTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, EL ALCANCE DE LA RESERVA DE LEY NO PUEDE SER TAN RIGUROSO COMO LO ES POR REFERENCIA A LOS TIPOS Y SANCIONES PENALES EN SENTIDO ESTRICTO; Y ELLO TANTO POR RAZONES QUE ATAÑEN AL MODELO CONSTITUCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE LAS POTESTADES PÚBLICAS COMO POR EL CARÁCTER, EN CIERTO MODO INSUPRIMIBLE, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA EN DETERMINADAS MATERIAS, O BIEN, POR ÚLTIMO, POR EXIGENCIAS DE PRUDENCIA O DE OPORTUNIDAD (STC 42/1987, DE 7 DE ABRIL, FJ 2).
EN TODO CASO, EL ART. 25.1 CE EXIGE LA NECESARIA COBERTURA DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN UNA NORMA DE RANGO LEGAL, HABIDA CUENTA DEL CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE PRESENTAN LOS PODERES SANCIONATORIOS EN MANOS DE LA ADMINISTRACIÓN (SSTC 3/1988, DE 21 DE ENERO, FJ 9, Y 305/1993, DE 25 DE OCTUBRE, FJ 3).
DE AHÍ QUE LA RESERVA DE LEY EN ESTE ÁMBITO TENDRÍA UNA EFICACIA RELATIVA O LIMITADA (STC 177/1992, DE 2 DE NOVIEMBRE, FJ 2), QUE NO EXCLUYE LA COLABORACIÓN REGLAMENTARIA EN LA PROPIA TAREA DE TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y ATRIBUCIÓN DE LAS CORRESPONDIENTES SANCIONES, PERO SÍ DESCARTA QUE TALES REMISIONES HICIERAN POSIBLE UNA REGULACIÓN INDEPENDIENTE Y NO CLARAMENTE SUBORDINADA A LA LEY(STC 83/1984, DE 24 DE JULIO, FJ 4)"
sigue Observación 3
-TERCER PARRAFO MUTILADO IN FINE EN EL SUBPARRAFO 2º,INVOCADO EN EL MANUAL (???)
SUBPARRAFO 2º INVOCADO Y TERGIVERSADO EN EL MANUAL (???) ya recensionado más arriba
"También debe tenerse en cuenta -como este Tribunal ha dejado sentado expresamente-que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular o considerar nulas disposiciones reglamentarias reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía, de acuerdo con el derecho preconstitucional y, en concreto, por lo que se refiere a las disposiciones sancionadoras, que el principio de legalidad, que se traduce en la reserva absoluta de Ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, aun cuando las habilitaciones ilimitadas a la potestad reglamentaria y las deslegalizaciones realizadas por leyes preconstitucionales, incompatibles con el art. 25.1 CE, deben entenderse caducadas por derogación desde la entrada en vigor de ésta (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 5; 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7; y 101/1988, de 8 de junio, FJ 4) y no cabe, a partir de la Constitución, tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones, o alterar el cuadro de las existentes mediante una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado por otra norma de rango legal (STC 6/1994, de 17 de marzo, FJ 2), con la estricta excepción, como se dice en la ya citada STC 305/1993, del supuesto en que una norma reglamentaria sancionadora constituya una "reiteración de las reglas sancionadoras establecidas en otras normas más generales, por aplicación a una materia singularizada incluida en el ámbito genérico de aquéllas", pues cuando la norma reglamentaria posconstitucional se limita, sin innovación del sistema de infracciones y sanciones en vigor, a aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material, no cabe entonces hablar propiamente de remisión normativa a favor de aquella disposición, ya que la remisión implica la potestad conferida por la norma de reenvío de innovar, en alguna medida, el ordenamiento por parte de quien la utiliza (STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 4)"
sigue Observación 3
-SUBPARRAFO PUNTO Y SEGUIDO AL ANTERIOR QUE RESULTA MUTILADO Y TERGIVERSADO POR EL MANUAL (???) PARA CONVERTIR,EN FALSO,LA EXCEPCION SANCIONADORA PRECONSTITUCIONAL (Y MENOS PERPETUA) EN REGLA (???)
"FUERA DE ESTA EXCEPCIÓN,(???) PERMITIR QUE SE ACTUALICEN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SANCIONADORAS PRECONSTITUCIONALES,(???) POR LA MISMA VÍA REGLAMENTARIA, (???) SUPONE ALTERAR EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE PRODUCCIÓN DE NORMAS JURÍDICAS (???) (STC 172/1992, DE 2 DE NOVIEMBRE), CON EL PERVERSO EFECTO DE MANTENER IN AETERNUM (???),DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN,(???) INFRACCIONES QUE CARECEN DE COBERTURA LEGAL (STC 45/1994, 15 DE FEBRERO, FJ 5).(???)
LA PERVIVENCIA DE NORMAS REGLAMENTARIAS SANCIONADORAS PRECONSTITUCIONALES (???) TIENE COMO VALLADAR INFRANQUEABLE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE SE ACTUALICEN LUEGO POR LA MISMA VÍA,(???) NO RESPETANDO ASÍ EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE PRODUCCIÓN DE NORMAS (???) (STC 177/1992, DE 2 DE NOVIEMBRE),
HASTA EL PUNTO DE VEDAR INCLUSO LA VIABILIDAD DE UN REGLAMENTO POSTERIOR A LA CONSTITUCIÓN QUE SE REDUJERA A REPRODUCIR EL CONTENIDO DE LA REGULACIÓN ANTERIOR (???)
(STC 305/1993, DE 25 DE OCTUBRE).
EN CASO CONTRARIO SE PRODUCIRÍA EL EFECTO PERVERSO DE MANTENER AD CALENDAS GRAECAS (???) DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN (???) INFRACCIONES QUE, SE MIRE COMO SE MIRE, CARECEN DE LA NECESARIA COBERTURA LEGAL (???) (SSTC 45/1994, DE 15 DE FEBRERO, Y 117/1995, DE 17 DE JULIO)."
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"FJ 5."
MUTILADO AL 100% Y TERGIVERSADO Y OCULTADO POR El MANUAL DE LA ABOGACIA DEl ESTADO PORQUE VAPULEA AL ABOGADO DEL ESTADO DEL TC Y SUS OBSOLETAS TESIS DE LAS RELACIONES DE SUJECION ESPECIAL
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sigue bservación 3
“FRENTE A ESTAS CONSIDERACIONES, TAMPOCO PUEDE PREVALECER LA FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY COMO CONSECUENCIA DE LA CALIFICACIÓN COMO RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LA RECURRENTE Y SU CONSEJO REGULADOR, QUE POSTULA EL ABOGADO DEL ESTADO. (???)
HA DE SEÑALARSE QUE EL PLANTEAMIENTO DEL ABOGADO DEL ESTADO EN ESTE PUNTO NO PUEDE SER ASUMIDO. (???)
BASTE RECORDAR QUE REITERADAMENTE HEMOS SEÑALADO QUE LA CATEGORÍA "RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL" ES IMPRECISA (POR TODAS, STC 61/1990, DE 29 DE MARZO, FJ 6) (???)
ASÍ COMO LO DICHO EN NUESTRA STC 132/2001, DE 8 DE JUNIO, FJ 4: QUE DICHA CATEGORÍA NO ES UNA NORMA CONSTITUCIONAL, SINO LA DESCRIPCIÓN DE CIERTAS SITUACIONES Y RELACIONES ADMINISTRATIVAS (???) DONDE LA CONSTITUCIÓN, O LA LEY DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN, (???)
HAN MODULADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS; (???)
IGUALMENTE -AL HILO DE LO QUE EN DICHA SENTENCIA SE CONCLUYÓ CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA DE AUTOTAXI-, SE ADVIERTE QUE NO EXISTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ALGUNO (???) QUE DE FORMA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA JUSTIFIQUE LA LIMITACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN EN EL QUE SE UTILIZA LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN -AL MARGEN DE SU CARÁCTER INTERVENIDO Y REGLAMENTADO-,
NI TAMPOCO AL TIEMPO DE LA INFRACCIÓN SANCIONADA ESTABA VIGENTE LEY ALGUNA QUE MODULARA EL DISFRUTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL PARA EL QUE SE PIDE EL AMPARO, (???)
POR LO QUE, CON INDEPENDENCIA DE LA CORRECTA CALIFICACIÓN O DENOMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA, NO SE DA FUNDAMENTO ALGUNO PARA QUE LA INFRACCIÓN POR LA QUE SE SANCIONA A LA DEMANDANTE CAREZCA DE LA COBERTURA LEGAL QUE, CON CARÁCTER GENERAL, EXIGE EL ART. 25.1 CE. (???)"
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sigue Observación 4
4-Además dichas conclusiones aberrantes del Manual quedan fulminadas por el Dictamen 1/2005 de la misma Abogacia del Estado sobre
"LA HONORABILIDAD DE LOS PROFESIONALES EN El SECTOR SEGUROS"
suscrito por FRANCISCO SANZ GANDASEGUI, Abogado del Estado y jurista abolicionista de las sanciones y penas perpetuas preconstitucionales y partidario de la Rehabilitación de separados e inhabilitados prevista en los EBFP 1999 "MOLL-“RAJOY”, EFP DOCENTE 2000 “MOLL-DEL CASTILLO” , y del logrado EMPESS 2003 “MOLL-PASTOR” que el Manual no cita.
Este Jurista está en cuestión contradictoria con sus tesis antijetafranquistas antedichas,por figurar sin reserva alguna en la lista de 52 Abogados del Estado que han colaborado en este Manual Sancionador projetafranqusista, habiendo desarrollado los temas de: "Coordinacion" Parte I y "El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administracion Local"
5- Adjuntamos referencia de la 2ª Edición del Manual 2009 posterior al EBEP, que suprime com razón el Prólogo encomiástico y corporativista de los Abogados del Estado y de su Abogado General en cuestión por todo lo acruado, escrito para la 1ª Edición 2005 por el entonces Ministro de Justicia JUAN FERNANDO LOPEZ AGUILAR, luego Presidente de la COMISION DE AAPP del Congreso, extinguida silenciosamente en 2009, como el Ministerio de AAPP en 2007, como mejor prueba del fracaso del EBEP "SEVILLLA-VELAZQUEZ".
La nueva 2ª Edición resalta la aclaración del Editor Aranzadi,endosando la responsabilidad de las opiniones del libro a sus Autores; y detalla la lista de 52 Abogados del Estado colaboradores,atribuyendo la Autoria de cada Capitulo.
http://books.google.es/books?id=DjeZ3Fsqf8oC&pg=PA1485&lpg=PA1485&dq=ignacio grangel vicente&source=bl&ots=S1V4_pn7Ak&sig=Gg-BIAJeDFidwJxqC8DYy6EL7IM&hl=ca&ei=ZlLmTOPJKdG4hAekqLCsCQ&sa=X&oi=book_result&ct=
result&resnum=6&ved=0CD4Q6AEwBTgK#v=onepage&q=ignacio grangel vicente&f=false
6-Para ponderar la importancia de que la Abogacia del Estado esté en cuestión por seguir Juramentada en el requisito JETAFRANQUISTA con nulidad radical a revisar de oficio por ley 30/92, y de la CRISIS PERPETUA QUE ELLO SUPONE PARA TODO EL ESTADO, SUS 4 PODERES VICTIMARIOS Y LAS VICTIMAS, recomendamos la atenta lectura del escalafón o de la lista pública de destinos oficiales de los Abogados del Estado en cuestión múltiple por las "perlas" de dicho Manual-2005 y 2009 de DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR "FUENTES BARDAJI" autocondenado y autocuestionado por si mismo en los Informes"LAVILLA-2008 y SILVA-2010" en los que formó parte pasiva y/o activa de la comisión de estudios el mismo Abogado General Fuentes Bardají como Consejero nato del Consejo de Estado, y para más contradicción resulta que el Autor del Informe Manuel Silva Sanchez es Abogado del Estado
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